Capítulo 8. Fundamentos de la responsabilidad pública y privada - Parte general - Introducción a la responsabilidad pública y privada - Libros y Revistas - VLEX 950961695

Capítulo 8. Fundamentos de la responsabilidad pública y privada

AutorSamuel Yong Serrano
Páginas164-189
Capítulo 8
Fundamentos de la responsabilidad pública y privada
Si revisamos de manera general la historia de la institución de la
responsabilidad, podemos observar que no existe un único principio para
explicar las razones por las cuales estamos obligados a resarcir el daño que
hemos infringido a otro (Peirano, 2004: 134). Sobre el tema existen varias
teorías1 que han dividido a la doctrina y a la jurisprudencia de los países
europeos y latinoamericanos.
8.1 Teoría subjetiva
De acuerdo con la doctrina, a la culpa no se le prestó importancia en las
primeras fases del derecho, como quiera que fuera suficiente que el daño
pudiese reconducirse materialmente a una persona, sin necesidad de
investigar su estado psicológico (De Cupis, 1975: 188)2. El principio de la
culpa viene a ser “admitido tradicionalmente a partir del derecho
justinianeo” (Peirano, 2004: 147).3
Cabe señalar que de la concepción de la inuria, los jurisconsultos
romanos de finales de la república descubren la culpa. Inicialmente,
mientras se elaboraba, definía y perfeccionaba su significado, afectaba solo
a la responsabilidad extracontractual; posteriormente serviría, igualmente,
como determinante de la responsabilidad contractual4.
El derecho canónico va a jugar un papel importante para afianzar el
principio de culpabilidad como fundamento de la responsabilidad. Al
respecto, el tratadista Pablo Larrañaga comenta:
En la historia del pensamiento jurídico quizá haya sido el derecho canónico el que en mayor
medida ha contribuido a resaltar el papel de la intención como requisito de la responsabilidad,
adaptando la regla jurídica a la idea de pecado y colocando la culpabilidad en un papel
eminente.
Tan fuerte era el principio de culpabilidad propugnado por el derecho canónico que quien
causara un daño sin intención no tenía deber de repararlo. Solo más tarde cuando se inició la
secularización del derecho moderno, en el siglo XVII, se consideran las violaciones no
intencionales o las simples negligencias como fuentes de responsabilidad (2002: 24-25).
El principio de la culpa, que es la esencia de la teoría subjetiva5, fue
considerada, de manera pacífica, como el fundamento de la responsabilidad
civil hasta casi finalizar el siglo XIX, época en la que irrumpe la teoría del
riesgo6 pregonando una tesis novedosa, al prescindir de los principios de la
culpa. Ante la arremetida de esta nueva doctrina, los partidarios de la culpa
se vieron en la necesidad de adaptar su pensamiento a las nuevas realidades
que exigían más justicia para las víctimas de accidentes, quienes venían en
aumento como consecuencia del desarrollo de la gran industria.
En efecto, ante la dificultad que se le presentaba a las víctimas en la
mayoría de los casos para poder probar la culpa del autor del daño –
requisito necesario para ser beneficiario del resarcimiento–, y con el fin de
mejorarles su situación desde el punto de vista probatorio, el concepto
tradicional de culpa sufre una transformación en el sentido y estilo que le
van a imprimir sus seguidores incondicionales, quienes recurriendo al
empleo de diversos mecanismos técnicos, sin afectar el principio mismo de
la culpa, van a alterar su alcance y consecuencias (Peirano, 2004: 142).
De la lectura de algunos textos que existen sobre el tema se puede inferir
que varios fueron los recursos que se emplearon para adaptar el concepto de
culpa a las nuevas realidades, entre ellos tenemos la transformación de la
responsabilidad aquiliana en responsabilidad contractual, y las presunciones
de culpa, con lo que se amplía y desarrolla la noción de culpa al admitirse
que podía coincidir con el ejercicio de un derecho, a través de la
apreciación in abstracto de esta.
Con la transformación, en cuanto fuera posible, de la responsabilidad
aquiliana en responsabilidad contractual “se tuvo la idea de restringir la
responsabilidad delictual, tan poco favorable a la víctima, por medio de la
responsabilidad contractual, que coloca al actor en mejor situación”
(Josserand, 1993, vol. I, tomo II: 299), porque en esta clase de

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