Capítulo I: Aproximaciones sobre el papel del precedente en la práctica judicial desde la teoría de la interpretación jurídica
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Aproximaciones sobre el papel del precedente en la práctica
judicial desde la Teoría de la Interpretación Jurídica
Teniendo en cuenta que “[…] la cuestión de las fuentes del Derecho se
entrecruza a la de los métodos de interpretación e integración”1, conviene
revisar la manera en que la teoría de la interpretación jurídica se aproxima
al asunto de la decisión judicial y, en especial, al papel del precedente en
la práctica judicial. Se identificarán, entonces, las principales contribucio-
nes que, desde esta perspectiva, se han hecho a la doctrina del precedente
judicial.
Convencionalmente, la interpretación es el proceso intelectivo a través del cual,
partiendo de las formas lingüísticas contenidas en el enunciado se llega a su conte-
nido normativo: de los significantes (los enunciados) a los significados (las normas).
Según una terminología que habitualmente se viene utilizando se dice que el
“acto normativo”, como expresión final de un poder normativo, se concreta en
“disposiciones” en las que el legislador pretende “imprimir” cierto significado
utilizando determinadas fórmulas. Sin embargo, dichas disposiciones a su vez deben
“expresar” un significado para aquellos a quienes van dirigidas las disposiciones. A
tal fin serviría la interpretación, medio de expresión de los contenidos normativos
de las disposiciones2.
Esta visión del proceso interpretativo, simplista si se quiere, debe contrastarse
con las elaboradas doctrinas que toman postura frente el concepto mismo de
interpretación del derecho, de cara a su aplicación, para así intentar teorizar
sobre la función que ha de desempeñar el precedente en la producción de
la decisión judicial.
1 calvo, op. cit., p. 8.
2 Ibidem, pp. 8-85.
162 Necesidad, fundamentos y condiciones de una teoría local del precedente judicial
1. separacin entre interpretacin y aplicacin
del derecho, donde el precedente desempea una
funcin anloga a la de un teto normativo en
la produccin de la decisin judicial
1.1. decisin judicial como acto
de individualizacin del derecho
(schmill y cossio; tamayo y salmorn)
Centrándose en la función de los órganos límite, Schmill y Cossio hacen
una clara distinción entre dos funciones a cargo de los órganos jurídicos en
general, a saber: las de interpretación e individualización del derecho. En
relación con la interpretación, equiparan la disposición a la norma jurídica
y conciben las normas como “marcos de diversas significaciones posibles”
en atención a la textura abierta del derecho, en términos de Hart5. Por ello,
consideran que es imposible “controlar jurídicamente las interpretaciones
producidas por los órganos límite”6, máxime cuando los órganos de indivi-
dualización tienen, ante todo, que darles sentido a expresiones normativas
tales como “letra de la ley”, “interpretación jurídica de la ley”, “ley”, “prin-
cipios generales del derecho”, “analogía” o “mayoría de razón”, entre otros7.
Y ubican la aplicación o individualización del derecho como una función
cronológicamente posterior a la de interpretar el derecho, que supone es-
coger uno de los sentidos posibles y que, siguiendo a Kelsen, resultará en
la necesaria y sucesiva creación de una norma inferior8. Pues bien, para
Schmill y Cossio la jurisprudencia es una forma más de producción de
normas jurídicas que, como tal, supone conductas humanas de los titula-
res de los órganos de producción (‘positividad’) para formular el derecho
mediante actos descendentes de individualización9. Así las cosas, al igual
schmill, ulises y cossio, josé ramón. “Interpretación del Derecho y concepciones del mundo”,
pp. 57- 87, en: vázQuez, rodolfo (compilador), Interpretación jurídica y decisión judicial, .ª ed.,
México: Doctrina Jurídica Contemporánea, 2002, p. 57.
Ibidem, p. 58.
5 Ibidem, p. 62.
6 Ibidem, p. 77.
7 Ibidem, p. 68.
8 Ibidem, p. 58.
9 Ibidem, pp. 58 y 62.
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Aproximaciones sobre el papel del precedente en la práctica judicial desde la Teoría de la Interpretación Jurídica
que la norma consuetudinaria o legislada, la norma jurisprudencial, como
“norma superior objeto de la interpretación”, por lo general tampoco tiene
un sentido unívoco u objetivo10. Los órganos de interpretación establecen
interpretaciones ‘provisionales’ de la norma, la cual se convierte en ‘final’
cuando proviene del órgano límite, esto es, cuando las condiciones funcio-
nales del sistema impiden su revisión11.
En dicha labor de individualización, para efectos de escoger un significa-
do entre la pluralidad de significados posibles, los autores aplican las éticas
weberianas a la función interpretativa12. Un juez o intérprete que siga la
‘ética de la convicción’ interpretará las normas jurídicas de tal manera que
se realicen los valores (absolutos) propios de la convicción que él sostiene,
sin consideración de las consecuencias políticas, económicas o sociales de
tal interpretación1. Esta ideología explica, según Schmill y Cossio, la óptica
lógica, deductiva y silogística con la que se solían entender los procesos de
creación del derecho en ordenamientos romanistas, en especial el judicial. La
premisa que guía la interpretación es, aquí, la satisfacción del valor absoluto
‘justicia’ que, como tal, no puede matizarse o exceptuarse en situaciones
concretas. Esto, a su vez, explica la poca relevancia de los hechos –siempre
contingentes y cambiantes– en sistemas romanistas1. La poca relevancia dada
a los hechos explica, además, que algunos ordenamientos exoneren al legis-
lador de la carga de hacer expresos los fundamentos fácticos que motivan la
creación de una ley, y “que el juez no tiene por qué motivar sus sentencias,
i. e., establecer de qué manera llegó a considerar los hechos que habrá de
significar jurídicamente”15. Como consecuencia de la lógica deductiva y
de la poca atención a los hechos, en esta ideología “tiene poca relevancia la
crítica normativa”16.
En cambio, un juez o intérprete que siga la ‘ética de la responsabilidad’
interpretará las normas jurídicas de forma instrumental y utilitarista, según
las circunstancias en que interpreta, de tal manera que generen el menor daño
o el mayor beneficio17. La justificación final de las decisiones de los órganos
10 Ibidem, p. 6.
11 Ibidem, p. 78.
12 Idem.
1 Ibidem, p. 79.
1 Ibidem, pp. 80-81.
15 Ibidem, p. 82.
16 Idem.
17 Ibidem, pp. 8-8.
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