Capítulo I: La exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación - Título I - Segunda parte - La conciliación en el derecho administrativo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950682631

Capítulo I: La exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación

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capítulo i
la exigencia del requisito de
procedibilidad de la conciliación
125. El requisito de procedibilidad de la conciliación en
Colombia fue considerado conforme con la normatividad
vigente por la Corte Constitucional (sección 1). Sin embargo,
un análisis más detallado demuestra que se adapta mal a
la realidad de la conciliación en el derecho administrativo
colombiano (sección 2).
SeccIóN 1. la coNformIdad a la
coNStItucIóN del requISIto de procedIBIlIdad
de la coNcIlIacIóN extrajudIcIal1
126. La conciliación guarda relación con el derecho proce-
sal, entendido como el conjunto de normas jurídicas que
regulan la forma en que el Estado ejerce su función jurisdic-
cional, en forma directa o por medio de instituciones jurí-
dicas creadas para tal fin. En otras palabras: es el conjunto
1 El requisito de procedibilidad de la conciliación es una condición indispensa-
ble que la ley establece para que un acto de procedimiento se considere admi-
sible de acuerdo con su naturaleza. Si no se agota o se cumple dicho requisito,
el acto no nacerá a la vida jurídica, o lo hará pero estará viciado porque no se
ha cumplido con el debido proceso que exige la ley. Existen diversos requisitos
de procedibilidad, como por ejemplo: para las reclamaciones, para pronunciar
una sentencia y para la validez del procedimiento y del proceso. Véase juNco
vargaS, op. cit., p. 162.
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de normas que regulan las etapas y los requisitos que hay
que seguir para solucionar un conflicto. En Colombia, la
relación conciliación/derecho procesal se refleja en la exis-
tencia de un conjunto de normas que permiten la concilia-
ción antes de la existencia de un proceso, regulando todo
el procedimiento por seguir y las consecuencias jurídicas
que se derivan de la utilización de la conciliación. El pro-
cedimiento conciliatorio, las formalidades que rodean la
conciliación y su utilización son regulados por la ley. Se está
frente a un procedimiento de orden público y, en consecuen-
cia, de cumplimiento obligatorio que no puede ser omitido
por las partes o por quien desee utilizar la conciliación o
formar parte de ella. Es decir, no puede ser ignorado por
quien desee obtener una solución rápida, eficaz, económica
y justa a su conflicto, sin acudir a la jurisdicción contenciosa
o con el fin de dar por terminado un proceso ya en curso.
127. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció el
agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito
de procedibilidad cuando se trata del ejercicio de una preten-
sión de nulidad y de restablecimiento del derecho, contrac-
tual o de reparación directa 2, y siempre que el asunto admita
conciliación. Sin embargo, no es obligatorio su agotamiento
cuando el solicitante pide medidas cautelares económicas,
o quien deba demandar sea una entidad pública3.
De acuerdo con la Sentencia C-893 de 2001 de la Corte
Constitucional, las conciliaciones extrajudiciales en mate-
ria administrativa solo pueden realizarse ante el agente de
ministerio público. Según la corporación, la presencia de un
procurador judicial constituye una garantía para la protec-
ción de la legalidad y del patrimonio de la Administración.
Además, el alto tribunal se pronunció sobre el hecho de que
2 juNco vargaS, op. cit., p. 162.
3 Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso”, art. 613.

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