Capítulo I: El papel del conciliador - Título II - Primera parte - La conciliación en el derecho administrativo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950682625

Capítulo I: El papel del conciliador

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capítulo i
el papel del conciliador
89. En el derecho administrativo se reconoce como instan-
cias conciliatorias al agente del ministerio público, en el caso
de la conciliación extrajudicial, y al juez administrativo, en
el de la conciliación judicial. El conciliador es un facilitador
que tiene una función activa en toda conciliación, a pesar
de no reconocérsele un poder de decisión y de administrar
justicia (sección I). Es necesario precisar que el ministerio
público tiene varias funciones en lo contencioso-administra-
tivo. Puede actuar como parte en un proceso, como garante
de la legalidad del ordenamiento jurídico y de los derechos
fundamentales en un proceso contencioso-administrativo
y dentro de uno arbitral y puede así mismo actuar como
conciliador en las conciliaciones extrajudiciales en dere-
cho administrativo (sección II).
SeccIóN 1. el papel actIvo exIgIdo del mINISterIo
púBlIco y del juez: la exISteNcIa de dIfIcultadeS
eN la aplIcacIóN de loS textoS NormatIvoS
90. El papel activo del conciliador impone obligaciones,
además de ciertas condiciones que deben cumplirse. El con-
ciliador debe citar a las partes para que asistan a la audiencia
de conciliación por el medio más expedito; debe convocar
a todos los que él considere que deben estar presentes du-
rante la audiencia. Además, tiene la obligación de informar
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a los convocados el objeto de la audiencia y el asunto que
se someterá a conciliación, y el alcance del procedimiento
conciliatorio. También debe motivar a las partes para que
presenten fórmulas de arreglo y discutan las que la otra par-
te propuso. En otras palabras: debe actuar como facilitador
del acuerdo conciliatorio y tiene la obligación de elaborar el
acta contentiva de este y suscribirla con los intervinientes1.
91. La finalidad de la conciliación es ponerle fin a la con-
troversia que se presenta, erradicar el conflicto existente
entre las partes. Pero la solución del conflicto exige que los
intervinientes entiendan la verdadera dimensión de su
función en una conciliación. El conciliador tiene entonces
un papel de proximidad entre las partes con el fin de que
logren llegar a un acuerdo y resolver su conflicto2. Debe
suscitar la reflexión entre ellas y transformar su visión so-
bre el conflicto con el fin de abordarlo desde una perspec-
tiva diferente3. Es nuestra posición —a pesar de que la
norma no regula esta posibilidad para el conciliador— de
que este puede en el ejercicio de su función de facilitador
del acuerdo conciliatorio reunirse con las partes y escu-
charlas con el fin de determinar los posibles obstáculos
que existan y lograr superarlos, para obtener el acuerdo
conciliatorio correspondiente. El conciliador debe ser una
persona honrada, neutra, de mentalidad abierta y prepa-
rada. Todo lo que sea contrario a esas cualidades afecta de
modo negativo la aproximación de las partes. El papel acti-
vo de conciliador exige que frente a la ausencia de acuerdo
entre las partes incentive el diálogo entre ellas y proponga
fórmulas de arreglo, las interrogue sobre el conflicto, sus
causas, las posibles soluciones, e incluso puede suspender la
1 Ley 640 del 5 de enero de 2001, cit., art. 8.º.
2 mINISterIo del INterIor y de juStIcIa (Colombia), Guía institucional de concilia-
ción en civil, Bogotá, 2007, p. 36.
3 Ibid.
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audiencia de conciliación para dejarles a las partes el tiempo
necesario para reflexionar sobre la fórmula propuesta por
la otra parte o por el mismo conciliador4.
Pero más allá de la presentación y de la búsqueda de
fórmulas de arreglo y de una vía para aproximar a las par-
tes, el conciliador tiene la obligación de guardar absoluta
discreción. Debe abstenerse de revelar lo que las partes le
han confiado. Esta obligación de confidencialidad tendrá
efectos incluso con posterioridad. En primer lugar, en caso
del fracaso de la conciliación, debe —salvo si las partes de-
ciden de una forma diferente— abstenerse de intervenir
de nuevo en el mismo litigio sea como testigo, sea a fortiori
como consejero de una de las partes o incluso como abo-
gado. En segundo lugar, la obligación de confidencialidad
subsiste en cuanto al contenido del acuerdo5. Lo que se ha
señalado corresponde al “deber ser” del conciliador. Sin
embargo, en Colombia la Ley 640 de 2001 consagra solo
una inhabilidad especial para el conciliador, que consiste
en que no podrá actuar como árbitro, abogado o represen-
tar a una de las partes que ha participado en la conciliación
intentada en un proceso judicial o arbitral durante un año,
contado a partir de la expiración del plazo establecido para
el procedimiento conciliatorio.
Esta prohibición será permanente en los asuntos en los
que él ha participado como conciliador6. Esta inhabilidad
está acorde con el “deber ser” explicado, pero la normati-
vidad permanece silenciosa sobre la posibilidad de que el
funcionario del ministerio público que actúa como conci-
liador pueda conocer el asunto durante la etapa extrajudi-
4 Ibid.
5 ch. jarroSSoN, “Les modes alternatifs de règlement des conflits. Présentation
générale”, en Revue Internationale de Droit Comparé, vol. 49, n.º 2, avril-juin
1997, p. 339.
6 Ley 640 del 5 de enero de 2001, cit., art. 17.

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