Capítulo II: Las especificidades respecto a las partes - Título II - Primera parte - La conciliación en el derecho administrativo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950682626

Capítulo II: Las especificidades respecto a las partes

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capítulo ii
las especificidades respecto a las partes
103. Toda conciliación se funda en la voluntad de las partes;
no existe acuerdo conciliatorio si frente a una controversia,
estas no deciden ponerle fin. En todo caso, quienes intervie-
nen en una conciliación deben tener la facultad de dispo-
ner del objeto en el cual se fundamenta la conciliación, su
consentimiento debe estar libre de vicios y el representante
de las partes debe contar con poder especial para conciliar
(sección 1). Además, en el derecho administrativo no existe
conciliación sin que medie la autorización para conciliar del
comité de conciliación de la entidad pública que pretende
participar en un acuerdo conciliatorio (sección 2).
SeccIóN 1. aSpectoS geNeraleS:
la capacIdad de laS parteS y Su facultad de dISpoNer
104. Las partes son protagonistas en la utilización de este
mecanismo alternativo. Tienen la libertad para lograr un
acuerdo conciliatorio, incluso cuando la conciliación se
considera requisito de procedibilidad para que se pueda
acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. La
obligación de intentar una conciliación cuando esta se usa
para darle cumplimiento al requisito de procedibilidad no
es contraria a la naturaleza de la conciliación porque no es
obligatorio llegar a un acuerdo; por el contrario, en caso de
no lograrse acuerdo, las partes tienen derecho a acudir ante
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la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y debatir
allí su controversia1.
En lo que respecta a las partes, es necesario analizar su
capacidad, es decir, la facultad que tiene un sujeto de dere-
cho para contraer obligaciones. El artículo 1503 del Código
Civil colombiano establece una presunción general y con-
sidera que cualquier persona es capaz, esto es, se reconoce
una capacidad de juicio y de ejercicio, excepto para aquellas
personas que la ley considera incapaces2. El artículo 1502
se refiere a la capacidad de ejercicio como una exigencia
necesaria para que una persona pueda contraer obligacio-
nes. Este mismo artículo define la capacidad jurídica como
la facultad o el poder que un individuo tiene de adquirir
obligaciones sin la autorización de nadie3. Pero existen si-
tuaciones especiales con respecto a las cuales una persona
se considera incapaz, como por ejemplo: la edad, el estado
mental y una situación jurídica o legal particular, entre
otras4. Dicha incapacidad puede ser absoluta o relativa.
Cualquier acto jurídico exige el cumplimiento de ciertos
requisitos; si no se cumple uno de ellos, el acto puede estar
viciado de nulidad absoluta o relativa. En consecuencia, si
una persona está en una situación de incapacidad, como por
ejemplo la edad (impúber), la demencia, ser sordomudo o
no poder hacerse entender por escrito o por cualquier otro
medio, el acto estará viciado; es así como el acto realizado
por un menor de edad estará viciado de nulidad relativa.
Toda persona natural o jurídica puede conciliar, excepto
las que la ley considera incapaces. Sin embargo, de una
manera particular y de acuerdo con el artículo 2470 del
Código Civil colombiano, es necesario que la persona pueda
1 Corte Constitucional (Colombia), Sentencia C-1195 del 15 de noviembre de
2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 C. C., art. 1503.
3 Ibid., art. 1502.
4 Ibid., art. 1504.
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disponer de los asuntos que son objeto de conciliación; la
capacidad de transigir supone la capacidad de conciliar5.
De esta manera, en el caso de la conciliación en el derecho
administrativo, es necesario que el apoderado tenga poder
especial para disponer de los bienes y de las pretensiones
objeto del acuerdo de conciliación.
105. En el ámbito de la legislación laboral, primer escena-
rio en el cual se aceptó el uso de la conciliación, la presencia
de las partes no se requería en la audiencia de conciliación.
Sin embargo, en materia civil, el artículo 620 del Código
General del Proceso (C. G. P.) establece la obligación de las
partes de asistir en persona a la audiencia de conciliación,
y la presencia de su abogado no es necesaria en este tipo
de asuntos. Ahora bien, el mismo artículo deja claro que
en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a cele-
brar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del
territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrar-
se con la comparecencia de su apoderado debidamente facul-
tado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado6.
En materia civil, si una de las partes no asiste a la audien-
cia, la Ley 640 de 2001 consagra la posibilidad de imponerle
una multa si no justificó su ausencia7. Además, si la parte no
5 Consejo de Estado (Colombia), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2006, rad. 66001-23-31-000-2002-00810-
01(30094) M. P. Alier Eduardo Henríquez Hernández.
6 Ley 1554 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial n.º 48.489 del 12 de
julio de 2012.
7 Ley 640 del 5 de enero de 2001, cit., art. 35, § 1.º: “Cuando la conciliación
extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la de-
manda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta
ley, el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasisten-
cia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes […]”.

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