Capítulo II: El derecho sui generis - Protección jurídica de las bases de datos y derecho sui generis - Libros y Revistas - VLEX 940623747

Capítulo II: El derecho sui generis

Páginas79-132
C I I
E   
1. ASPECTOS GENERALES
El derecho sui generis nace de la Directiva 96/9/CE sobre la
protección jurídica de las bases de datos. Luego, cada Estado ha
tenido el deber de incorporarla al derecho interno. En el caso español,
la trasposición se produjo a través de la Ley 5/1998, de incorporación
al Derecho español de la citada Directiva. De acuerdo a su Exposición
 
que dicha incorporación se realice directamente en el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar una
proliferación de textos diferentes y facilitar a los destinatarios de
la norma el acceso y la utilización de la normativa actual sobre
propiedad intelectual”. Por ello, la “Ley 5/1998 abandona la fórmula
de las leyes especiales, una por cada Directiva, para optar por una
1.
Su denominación no ha sido merecedora de halagos por parte
de autores como   que ha considerado esta terminología
como innecesaria y hasta ridícula, ya que bastaba con denominarlo
“derechos del fabricante” si bien, también propone la mención
“derechos de autoría material”2.      también ha
criticado por innecesaria el haber mantenido en la Ley española la
terminología de la Directiva 96/9/CE.3
1 , R., “La protección...”, ob. cit., p. 48.
2 Ull Pont, E., ..., ob. cit., p. 91-92. Derecho nuevo que nace ante la ausencia de
originalidad en las bases de datos señala , R, “Comentario
al Título VIII Derecho sui generis sobre las bases de datos”, ob. cit., p. 1647.
3 , S., “Comentario al artículo 133...”, ob. cit., p. 775, quien además
destaca que sólo España y Luxemburgo mantienen dicha denominación.
  80
Este derecho del fabricante parece inspirarse en la doctrina
norteamer icana de  que se centra en la protección
del esfuerzo o “sudor de la frente”, sin considerar el grado de
creatividad4. También se señala que está en el punto intermedio entre
el derecho de autor y el derecho de competencia, y como más adelante
5.
La ubicación del derecho sui generis en la Ley de Propiedad Intelectual
ha sido objeto de críticas;  considera que dicha
ley “tutela al fabricante de determinados productos únicamente por el
esfuerzo económico realizado, sin que sea preciso que en su elaboración
haya existido propiamente una actividad de creación. (...) la protección
a inversión, que indudablemente constituye hoy una exigencia del
mercado, no debería tener su sede en una Ley de Propiedad Intelectual
puesto que la misma se otorga al margen de toda creatividad”6. No
deja, pues, de ser un derecho controvertido en aspectos como su propia
denominación, ubicación en la ley y su naturaleza, que lo convierte en
un derecho nuevo dentro de los previstos en el TRLPI.
2. ES UN DE RECHO NUEVO
Se trata del contenido de un nuevo derecho en el ordenamiento
español así como en el de otros países europeos, un derecho sui generis,
que como bien lo ha expresado  , en referencia a la
Directiva 96/9/CE “instauró un nuevo derecho exclusivo de propiedad
intelectual sin precedente en la escena internacional”7. Incluso 

europeo”8; de allí que no debe ser confundido con la protección de las
4 , J., “La prueba...”, ob. cit., p. 4. , M., “Infracción...”, ob. cit., p.
499. Un derecho que a decir de  “está más próximo a las normas de Derecho
de la Competencia que las de Derecho de Autor”; “La posición...”, ob. cit., p. 977.
5 , S., “Comentario al artículo 137...”, ob. cit., p. 834.
6 , M., “Infracción...”, ob. cit., p. 504.
7 , S., “Comentario al artículo 133...”, ob. cit., p. 774. Y como
resultado de “una clara transformación desde una regla jurídica sobre competencia
desleal en las primeras propuestas de la Directiva hasta su actual formato como un
derecho afín o conexo con rasgos peculiares”. En el mismo sentido, , N.,
“Derecho...”, ob. cit., p. 67.
8 , G., ..., ob. cit., Parte tercera: el derecho sui generis.
Capítulo I. El objeto del derecho sui generis. 1. Algunas cuestiones preliminares.
   81

que las bases de datos eran protegidas por el “derecho de autor” en
tanto reuniesen el requisito de originalidad, es válido formularse la
interrogante sobre cuál es la razón para que sea creado un nuevo derecho.
Ante esta interrogante, es muy acertado lo señalado por 
: “La creación legislativa de este derecho se debió a la

bases de datos fácticas, cuya producción requiere una gran inversión,
pero cuyo contenido y estructura no revisten habitualmente los

del libro I de la LPI”9. Aunque el índice de originalidad se coloque en
un nivel muy bajo, la mayoría de las bases de datos carecerían de ella y
por ende, sería imposible su protección a través del derecho de autor10.
Tal es el caso, por ejemplo, del sujeto que desea “crear una base
de datos sobre abogados de un país o de Europa especializados en
Derecho informático o en Derecho de propiedad intelectual”. Para
la recopilación ha de llamar “a cada colegiado y le preguntaría su
especialidad; después, colocaría en su base de datos los nombres,
direcciones y teléfonos de los que reuniesen esa característica. Si
la base es tendencialmente exhaustiva y su orden o disposición,
como es lógico, puede revestir escasa o nula originalidad (un listado
alfabético, por ejemplo), carecería presumiblemente de protección por
derecho de autor. Sin embargo, si otra persona pretende competir con
él y vender un listado similar, el primer productor deseará en justicia
que el competidor gaste el mismo tiempo, esfuerzo y dinero que él
para hacerse con los nombres”. Ejemplos como el anterior dejan en
evidencia la necesidad de buscar “un equilibrio entre los intereses de
los fabricantes de las bases, sus competidores, los usuarios y la sociedad
en general, que funda su progreso en una adecuada difusión de la
información”. En esta tensa situación se mueve el derecho sui generis11.
9 , S., “Comentario al artículo 133...”, ob. cit., p. 774.
10 Cfr. , R., “Comentario al Título VIII Derecho sui
generis sobre las bases de datos...”, ob. cit., p. 1647.
11 , S., “Últimas...”, ob. cit., p.p. 10 y 11. “Ciertamente, –señala el
autor– no cabe conceder derechos exclusivos sobre las informaciones, puesto que
ello vulneraría los derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos, de la
libertad de expresión y de información; el derecho a “comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión” supone un límite a la propiedad
intelectual, e ignorarlo irrogaría un tremendo perjuicio al desarrollo de la ciencia, la

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