Capítulo segundo: Las funciones de la equidad judicial - Primera parte - Equidad judicial y responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 950620855

Capítulo segundo: Las funciones de la equidad judicial

Páginas129-190
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captulo segundo
las funciones de la equidad judicial
Antes de abordar con profundidad el análisis de las funciones de la equidad en
el sistema jurídico nacional conviene presentar el contenido de aquellas que,
de manera general, sin referencia a un contexto específ‌ico, se reconocen por
la doctrina más autorizada.
Castán Tobeñas alude a varias formas de la equidad, determinadas por su
f‌inalidad y su función en relación con las normas306. Puede hablarse –dice– de
equidad individualizadora y de equidad moderadora o suavizadora; la prime-
ra corresponde a la equidad en su sentido más amplio. Pero también pueden
distinguirse la equidad que actúa secundum legem, la que se manif‌iesta prae-
ter legem y la que exige una aplicación contra legem. De igual manera, puede
hablarse de una equidad interpretativa, que opera en relación con el derecho
existente; de una equidad arbitral (arbitrio de equidad), que opera frente a
normas indeterminadas, y de una equidad supletoria o integradora, que ope-
ra en caso de lagunas. Manif‌iesta este autor que en los sistemas modernos de
derecho codif‌icado se admite que el juez, en ciertos casos, pueda aplicar la
equidad, y recurre a la segunda clasif‌icación propuesta por él para referirse a
las funciones de aquella, como sigue307.
La equidad secundum legem (también llamada propter legem), que opera en
la aplicación de una norma jurídica formal, tiene dos variantes: (i) equidad
interpretativa, que sirve al juez para interpretar las normas oscuras del modo
en que su aplicación permita obtener resultados justos, y descartar los enten-
dimientos que lleven a consecuencias inicuas (se suele presentar, en términos
prácticos, como el simple ejercicio de interpretación racional, lógica o teleo-
lógica); y (ii) equidad autorizada por delegación legislativa, que se presenta
cuando la ley misma somete a la equidad la solución de una cuestión.
La equidad praeter legem corresponde a aquella que se aplica cuando no hay
norma que regule el caso, o no se puede extraer esta de principios positivos,
o por analogía, o no se admiten estos procedimientos. La equidad cumple,
entonces, una función integradora del derecho positivo, en cuanto obra para
llenar lagunas normativas.
306 castán tobeñas, La idea de equidad, cit., pp. 4-.
307 castán tobeñas, La formulación judicial del derecho, cit., pp. 97-98, 10-16.
130 Equidad judicial y responsabilidad extracontractual
La equidad correctora o contra legem corresponde a aquella que le permite
al juez corregir la ley, en los casos concretos en los que de su aplicación estric-
ta resultaría una injusticia. La idea de la equidad correctora corresponde a la
epieíkeia aristotélica y se ha reelaborado en la doctrina contemporánea a partir
de la idea de restricción de la excesiva generalidad de las leyes.
Sin duda, la función correctora de la equidad es la que más inquietudes
genera, pues se af‌irma que pone en riesgo la certeza del derec ho; sin embargo,
algunos autores la justif‌ican. Así, Enneccerus explica que [l]a actividad que, pro-
duciendo lagunas, posibilita una investigación modif‌icativa del derecho, puede
calif‌icarse de restricción”, y considera que ella debe permitirse cuando hay un
caso que cae dentro de la regla pero “ésta resulta completamente inadecuada
(y acaso hasta irrazonable), de tal modo que si el legislador hubiera conocido
este caso y pensado en las consecuencias, seguramente no lo habría incluido
en el ámbito de la regla”308. En el mismo sentido, Maggiore expresa que la
pregunta sobre si, en caso de patente iniquidad, el juez puede “violar” la ley,
solo contempla el lado negativo del problema, y deja de lado su aspecto positi-
vo, esto es, “la reaf‌irmación en ella [en la pretendida violación] de la voluntad
de la ley, que muestra que la violación es solo aparente”. En efecto, explica,
“cuando el juez atempera la dureza de la ley en el caso particular, o se niega a
aplicarla en caso de patente iniquidad, no viola, sino cumple la voluntad del
legislador, pues no puede presumirse que este habría querido una injusticia”309.
A estos mismos tipos de equidad se ref‌iere, con denominaciones distin-
tas, Entrena Klett. Así, este autor alude a: (i) la equidad normativa, aplicada
por referencia expresa o indirecta que la ley hace al sentido de la justicia (que
correspondería a la equidad secundum legem autorizada por delegación legisla-
tiva); (ii) la equidad integradora, aplicada para llenar lagunas normativas (que
correspondería a la equidad praeter legem), y (iii) la equidad interpretativa. Esta
última tiene tres subtipos: (iii.a) la equidad declarativa, que permite adaptar
la ley a las circunstancias presentes (que sería la misma equidad secundum le-
gem interpretativa); (iii.b.) la equidad correctiva, que permite moderar la ley
para evitar resultados inicuos (que sería la equidad correctora o contra legem),
y (iii.c.) la equidad armonizadora, que permite resolver contradicciones (que
cabría, igualmente, en la equidad secundum legem interpretativa)310.
308 enneccerus et al., Tratado de derecho civil, t. i, vol. i, cit., p. 3.
309 maggiore, “L’equità e il suo valore nel diritto”, cit., p. 8
310 Véase
entrena Klett, La equidad y el arte de juzgar, cit., pp. 17-0.
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Squella considera que el campo de la equidad se abre en tres eventos: (i)
cuando el derecho preexistente no resuelve el caso; (ii) cuando el derecho pre-
existente resuelve el caso de modo indeterminado, y (iii) cuando el derecho
preexistente resuelve el caso, pero de su aplicación se siguen consecuencias
inconvenientes o injustas311. En el primer evento estamos ante la equidad
praeter legem; en el segundo, ante la equidad secundum legem interpretativa, y
en el tercero, ante la equidad correctora.
Falcón y Tella se ref‌iere a las funciones de la equidad en tres planos distin-
tos, que se enlazan, y aun se solapan en la práctica, como sigue31.
En el plano de los hechos, la equidad tiene (i) una función aplicadora,
singularizadora e individualizadora del derecho, en cuanto se aplica una ley
abstracta a un caso concreto; (ii) una función interpretativa del derecho, que se
cumple cuando la interpretación literal es insuf‌iciente y resulta necesario inda-
gar en el espíritu de la ley, y (iii) una función integ radora de lagunas jurídicas.
En cuanto a la función interpretativa, dice la autora, si la letra y el espíri-
tu coinciden, se hará una interpretación declarativa, lata o estricta, según se
acepte, de varios sentidos posibles, el más amplio o el más limitado. No se es-
tará, aquí, ante un caso típico de aplicación de la equidad. Si, en cambio, letra
y espíritu no coinciden, pueden ocurrir tres situaciones. En la primera, este
resulta más amplio que aquella, caso en el cual hay que extender la letra para
que en ella se comprendan otros supuestos incluidos en su espíritu conforme
a la equidad; se aplicará entonces la interpretación equitativa extensiva, que es
excepcional. En la segunda, el espíritu conforme a la equidad es más reducido
que la letra de la ley, por lo cual hay que hacer una interpretación equitativa
restrictiva, que es el supuesto normal de la equidad. En la tercera, el espíritu
conforme a la equidad indica algo distinto de lo que dice la letra de la ley, caso
en el cual esta debe corregirse; se aplicará entonces la equidad correctora, en
su sentido más propio.
Respecto de la función de la equidad integradora del derecho, Falcón y
Tella se ref‌iere a los distintos tipos de lagunas admitidos por la generalidad de
la doctrina. En primer lugar, las lagunas auténticas o propias, que se presentan
cuando la ley calla involuntaria o voluntariamente (lagunas normativas) y cuando
la ley es demasiado abstracta y no hace un desarrollo detallado (lagunas técni-
cas). En segundo lugar, las lagunas falsas o impropias, que se presentan cuando
311 Véase squella, “La concepción de la equidad en Aristóteles”, cit., p. 17.
31 Véase
Falcón y tella, Equidad, derecho y justicia, cit., pp. 133 -188.

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