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Capítulo tercero: La institucionalización diferenciada y descentralizada de los derechos humanos en la sociedad mundo

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capítulo tercero
la institucionalización diferenciada
y descentralizada de los derechos
humanos en la sociedad mundo
Las teorías de los derechos humanos sostienen que la evolu-
ción social más propicia para la institucionalización y la rea-
lización de los derechos humanos universales está atada a la
realización y extensión universal del modelo social del Estado
de derecho. La fórmula básica para la institucionalización
de los derechos humanos indica que estos se deben realizar
en primer lugar como derecho estatal, o sea, como derechos
fundamentales, sociales y colectivos. Alexy sostiene que la
fórmula social e institucional más idónea para que los Estados
cumplan con las obligaciones contraídas internacionalmente,
así como para materializar los derechos humanos como de-
rechos fundamentales, es la consolidación del Estado social
de derecho. En esa medida, se necesita la institucionalización
universal del Estado social, constitucional y democrático de
derecho, modelo social que debe ser considerado en sí mismo
como un derecho humano a la protección estatal, ya que el
Estado encarna el deber de protección de los derechos de las
personas y asume las obligaciones y las responsabilidades
de cara al respeto de los derechos humanos1.
1 Alexy, “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado cons-
titucional democrático”, cit., p. 21 ss.
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Frente a este aspecto, creemos que uno de los principales
defectos del constructivismo ético2 elaborado por la teoría
de la justicia liberal es que considera que la sociedad uni-
versal es una sociedad mundial razonable que solamente
está compuesta por naciones y por las relaciones entre ellas3.
Esta perspectiva no incluye a otros sistemas que evolucionan
incluso sobre mejores formas de organización, como son
las emN. Por esto, es necesario destacar que los sistemas de
organización autorregulados cuentan con mejores formas
para el tratamiento de los problemas sociales, la prevención
y gestión de los riesgos sociales, en especial, respecto de
los derechos humanos y fundamentales. Reiteramos que
estas teorías no tienen en cuenta que las mayores amenazas
y lesiones a los derechos humanos y fundamentales en la
sociedad mundo no provienen de los Estados, sino de las
2 Sobre el constructivismo ético ver rAwlS, Liberalismo político, cit.; rAwlS, johN,
El derecho de los pueblos, Universidad de los Andes, 1996, p. 55-142; rAwlS,
johN, La teoría de la justicia, fce, 1979; NINo, El constructivismo ético, cit.; NI-
No, “Constructivismo epistemológico: entre Rawls y Habermas”, cit., p. 105;
Alexy, “La fundamentación de los derechos humanos en Carlos S. Nino”,
cit., p. 173; vIllAvIceNcIo mIrANdA, luIS, “El constructivismo kantiano se-
gún Rawls como fundamento de los derechos humanos”, en Revista Frónesis,
2010, vol. 17, n.° 1, p. 23-52; o’NeIll, oNorA, La ética kantiana, Alianza, 1995;
cePedA, Rawls y Ackerman: presupuestos de la teoría de la justicia, cit.; PezzettA,
SIlvINA, “Notas sobre el constructivismo en la teoría trialista del derecho”, en
Revista Investigación y Docencia, n.° 40; mASSINI, cArloS, Constructivismo ético
y justicia procedimental en John Rawls, uNAm, 2004. El constructivismo ético se
puede definir como la teoría filosófica humanista más elaborada que busca
identificar puntos intermedios entre el iusnaturalismo y el positivismo. A
raíz de ello, en vez de denominar el paradigma filosófico dominante como
iusnatural positivista, lo podemos denominar como constructivismo ético,
pues allí está contenida toda la familia humanista filosófica y sociológica.
3 rAwlS, El derecho de los pueblos, cit., p. 85-142; mejíA quINtANA, óScAr, “Re-
laciones internacionales y derechos humanos en el paradigma consensual
de la justicia de John Rawls”, en Revista Colombia Internacional, Universidad
de los Andes, n.º 47, 1999 p. 44-50.
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decisiones de los sistemas de organización públicos, pri-
vados o mixtos.
Ahora bien, el otro nivel de la institucionalización de los
derechos humanos ya no es el derecho estatal como derechos
fundamentales, sino mediante normas de dIP. Así como en
el derecho interno, en el derecho internacional la técnica
de positivización busca afirmar el carácter normativo de
estos derechos y resaltar la vinculación jurídica de los Es-
tados y los individuos frente al respeto de estos derechos4.
Esta positivización internacional se realiza en dos niveles:
1. El sistema universal está conformado por un conjunto
de normas (tratados, convenciones de derechos humanos)
que son firmados por los Estados miembros de la oNu, y
se establecen fórmulas de cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones que asumen los Estados, las eventuales
responsabilidades o condenas, y la prevención o reparación
de los daños ocasionados con las violaciones a los derechos
humanos. Estos tratados ingresan al ordenamiento jurídi-
co y deben ser aplicados por los jueces mediante la figura
del bloque de constitucionalidad, tanto en el caso de la
constitucionalidad de las normas como de la tutela de los
derechos fundamentales; y 2. El nivel, que resultan clave
en la institucionalización de los derechos humanos, pues
contienen procedimientos como los de evaluar y estudiar
las responsabilidades de los Estados, la prevención de los
daños y la reparación de los daños por la lesión de los dere-
chos humanos, y la toma de medidas cautelares, entre otros5.
4 lozANo, vIvIAN, “La evolución de los derechos humanos: el proceso de posi-
tivización”, Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia,
n.º 16, 2004.
5 jArAmIllo y cAStro, “La ejecución interna de las decisiones de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos. El caso colombiano”,
cit.

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