Capítulo Tercero: Legislación comparada - Primera parte - Responsabilidad penal de la empresa - Libros y Revistas - VLEX 940624116

Capítulo Tercero: Legislación comparada

Páginas83-212
Capí tu lo Tercero
Legislación comparada
LEGISLACIÓN EXT RANJERA

Si bien se dice que el Art. 129 del Código Penal de España del año 1995, el
primer paso en la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
en dicho sistema penal, al respecto nos dice , que lo cierto
es que en el derogado Código de 1973 se fue introduciendo a través de sucesivas
reformas la posibilidad de imponer determinadas sanciones a personas jurídicas.
Y aún antes, en el Código de 1944 se establecía, en su Art. 265, la disolución para

armas, explosivos1. A este respecto  2, manifestó, que el Art.
265, vino a inaugurar, aunque con cierta timidez aún, la doctrina tan debatida de
la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.
 , el Art. 129 del Código
Penal de 1995, no fue pionero en la materia3.
Por otro lado, en el Código penal de España se encuentra el Art. 1274
sancionado en 1995, relativo a las consecuencias accesorias, en donde
1  Gonzalo. Estudios de Derecho Penal Económico. Edit. Thomson Reuters,
2009. p. 258.
2 A., Comentarios al Código Penal. Madrid: 1966, p. 606.
3  Gonzalo. Estudios de Derecho Penal Económico. Edit. Thomson Reuters,
2009. p. 259.
4 Artículo 127 C.P.E (texto desde 2010) 1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos
llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos
con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras
serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que
los haya adquirido legalmente. El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes,
84 Rafael Ber ruezo
además del comiso están otras consecuencias accesorias, como por ejemplo
la pérdida de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar5.
Como dijimos arriba, en el Código Penal español está el Art. 1296, que
prevé que el juez aplique sanciones accesorias como, por ejemplo: clausura de

la disolución de la sociedad, asociación o fundación; o la suspensión de
las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación. Y resulta
importante e interesante la posibilidad de intervención de la empresa para
instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una
organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá
que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas
por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de
terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada
una de dichas personas. 2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de
libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar
la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que
se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean
las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera
posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el
comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del
hecho. 4. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo
aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por
haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial
ilícita. 5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a
cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les
dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
5 STS de 3 de julio de 1992, ponente . Por otro lado, las personas jurídicas

pérdida patrimonial concreta, que podría contabilizarse y repercutirse, tiene un importante efecto de

Silva Sánchez (ed. Esp.), Fundamentos, p. 366.
6
Artículo 129 (texto desde 2010) 1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración,
a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o
agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el
artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas,
organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena
que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo
  
    
aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando
este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que
el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. 3. La clausura temporal de
los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial
podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de
la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.
85Prime ra Parte. Capítulo II I. Legislación compara da
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo
necesario. Y el mismo artículo se encarga de aclarar que las consecuencias
accesorias previstas estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad
delictiva y los efectos de la misma. Esto es que las medidas accesorias tienen
un carácter preventivo y de aseguramiento de los derechos de aquellas personas
que nada tienen que ver con la actividad ilícita de la empresa.
La aparición de este artículo en el Código Penal español, ha llevado a los
doctrinarios a decir por un lado que estas consecuencias jur ídicas son penas. En
este sentido ha dicho 7: “No hay, pues, en principio, inconveniente
legal alguno en revisar la tesis tradicional y reinterpretar el Derecho positivo
en un sentido más favorable a las exigencias de responsabilidad penal también
a las personas jurídicas, aun dentro del respeto más escrupuloso a la actual
regulac ión vigente.” Por su parte están los que consideran que son medidas de
seguridad cuyo destinatario es la persona física que comete el delito, a la que
se priva de una “cosa o instru mento objetivamente peligroso8. Coincidiendo
con esta postura está 9 
preventivo-policial, impuestas por un órgano jurisdiccional para rodearlas de
las mayores garantías frente a la posible arbitrariedad del Estado. Por otro
lado, están los que las interpretan como medidas de seguridad que recaen
directamente sobre la persona jurídica. Y por último los que las consideran
que se imponen en el proceso penal por razones de economía procesal10.
Junto al Art. 129, están los artículos 305 y 308, relativos respectivamente
a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, que prevén “la
perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de los benecios o incentivos scales de la Seguridad Social
durante un período de tres a seis años”. El Art. 262, referente a la “alteración
de precios en concursos y subastas públicas”, dispone que “si se tratase de un
concurso o subasta convocados por las administraciones o entes públicos, se
impondrá al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de
inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar
con las Administraciones públicas por un periodo de tres a cinco años”11.
Revisada lo legislado en el Código Penal español, ahora vemos algunas
posturas doctri narias, y así, la posición tradicional y mayoritaria en la doctrina
7  RP, 1, 1997 p. 71.
8  PG, 5º edic. 34/35 y ss.
9  Bernardo. RPCP Nº 9 pp. 264 y ss.
10 , Luis. AP 1993, 39, p. 596 y ss.
11 , Gonzalo. Estudios de Derecho Penal Económico. Edit. Thomson Reuters,
2009. p. 259.

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