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Capítulo VI: Los principios del estado de derecho en sentido estricto

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DERECHO JUSTO. FUNDAMENTOS DE ÉTICA JURÍDICA
CAPÍTULO VI
LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO DE DERECHO
EN SENTIDO ESTRICTO
1. Obs ervac iones previas s obre el concepto de «Estado de
Derecho»
A continuación vamos a examinar los «principios del Estado de
Derecho en sentido estricto», lo que no quiere decir obviamente que
todos los demás principios del Derecho justo que hemos estudiado
hasta aquí no sean tales que no los tenga que observar el Estado de
Derecho. Esto se aplica especialmente al principio fundamental del
respeto, de la atención de la dignidad del hombre y de los derechos
humanos que de ello derivan, y de los principios de la esfera de la
comunidad, es decir, el de participación, el de igualdad, el de la
proporcionalidad y el de la nivelación social. En un «Estado de De-
recho» todos ellos son principios que hay que realizar como princi-
pios del Derecho estatal. Con la expresión «principios del Estado de
Derecho en sentido estricto» queremos designar los que se refieren a
la construcción del Estado precisamente como un «Estado de Dere-
cho», que debe impedir de manera especial que aquellos a quienes
eventualmente se confía el ejercicio del poder estatal lo usen de un
modo distinto al sentido que impone el Derecho. Estos principios
son necesarios porque el Estado democrático no puede dejar de te-
ner relaciones de supra y de subordinación y situaciones que al au-
torizar el mando de unos imponen deberes de obediencia a otros, es
decir, «estructuras de dominación». Donde existen relaciones de este
tipo se produce en todos los tiempos el peligro del abuso, peligro
que tiene fundamentos muy profundos en la naturaleza humana. El
«poder» sobre otros, aunque sea un pedacito de poder, constituye
para muchos hombres una tentación para aumentar con su ejercicio
arbitrario su amor propio, para ensancharlo más allá de los límites
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KARL LARENZ
establecidos y para envidiarlo por sí mismo. La experiencia del cons-
tante abuso de poder del dominante de turno y la embriaguez de
poder de muchos autócratas han hecho surgir la llamada de la de-
mocracia y del Estado de Derecho.
Antes de introducimos con más detalle en los principios que se
refieren a la organización y al funcionamiento de un Estado preci-
samente como Estado de Derecho tenemos que aclarar qué entende-
mos por «Estado de Derecho», pues este término no es tan unívoco
como se podría creer. La ciencia jurídica del siglo XIX lo ha entendi-
do de un modo diferente al de nuestra Ley Fundamental, que en
parte es distinto también de su significación en la concepción filosó-
fica. ¿En qué sentido concebimos las ideas de «Derecho» y de «Esta-
do» unidas entre sí?
En sentido filosófico, el Estado de Derecho es un Estado en el
cual no «dominan» los hombres, sino las leyes, entendiendo por ta-
les las de la razón. Si no me equivoco, esta idea la encontramos por
primera vez en la obra de ancianidad de PLATÓN sobre las leyes.
PLATÓN, desilusionado por su fracaso con el tirano de Siracusa, en
esta obra de ancianidad, al lado de su primera concepción del Esta-
do, que descansa en la idea de la absoluta dominación de los más
sabios (los reyes-filósofos), establecía una «segunda» constitución del
Estado, que claramente está acuñada sobre la experiencia del abuso
de poder. PLATÓN dice222 que «no hay ningún mortal de tal condi-
ción anímica que pueda ocupar la posición de mayor poder entre
los hombres sin quedar afectado hasta su más profunda interiori-
dad por la peor de todas las enfermedades, que es la estupidez».
Estupidez significa ante todo falta de medida. Con la falta de medi-
da se hace odioso para sus más próximos amigos y prepara él mis-
mo su caída. La tarea del gran legislador es impedir esto. Todos los
dominantes tendrían que estar obligados por lo que el legislador
hubiera reconocido como racional y hubiera fijado de una vez por
todas. Así pues, dice PLATÓN223, «pronostico el final del Estado en el
que la ley depende del poder del señor y no es ella misma el señor; y
veo prosperidad departida y todo el bien que los dioses tienen dis-
puesto para los Estados en aquellos en los que la ley es el señor
sob re los señ ores y la a utori dad e stá so meti da a la s leyes».
222 PLATÓN ,Las Leyes, traducción y notas de F. APELT, pág. 97.
223 Ibid., pág. 131.
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DERECHO JUSTO. FUNDAMENTOS DE ÉTICA JURÍDICA
ARISTÓTELES224 distingue diferentes tipos de democracia: aquella en que
domine la ley y aquella en que «el señor es la masa y no la ley». En
una constitución efectiva tendría que dominar la ley sobre todo, pues
el pueblo se vuelve despótico si no se somete a ninguna ley. Una
democracia así juega entre las democracias el mismo papel que la
tiranía entre las monarquías.
Entre los filósofos modernos KANT ha expresado con toda cla-
ridad la necesidad de que no dominen los hombres, sino las leyes.
Dice KANT225 «que la única constitución política durable es aquella
en que la ley domina por sí misma y no depende de ninguna per-
sona». Para él, un Estado es «la unión de una masa de hombres
bajo leyes jurídicas»226 y leyes jurídicas son aquellas en que el Esta-
do sirve como directriz la idea de lo que debe ser según puros prin-
cipios jurídicos. El «Estado moral» de HEGEL pertenece también al
sentido de un Estado de Derecho, en que nada se abandona al
arbitrio del monarca o de las autoridades y todo tiene que discu-
rrir de acuerdo con la ley. Conocida es la pretensión de HEGEL de
que el monarca sea solo el punto sobre la i. El fragmento dice lite-
ralmente227: «En una organización acabada, en la cima solo for-
malmente hay que tomar las decisiones y se necesita como monar-
ca un hombre que diga ‘sí’ y que ponga el punto en la i; la cúspide
debe ser tal que la especialidad del carácter no tenga importancia;
lo que el monarca tiene por encima de la decisión última es algo
que pertenece a su singularidad, a la cual no se puede llegar.» Sin
embargo, en todos los filósofos queda sin contestar la cuestión de
cómo se debe llenar el abismo entre la ley necesariamente general,
que debe «dominar», y las necesarias decisiones en las concretas
situaciones que hay que prever. No se puede desconocer que se
trata de algo más que una simple aplicación de la ley. Se trata del
establecimiento de unas normas por debajo del Derecho constitu-
cional y de unos a ctos en relación con una situación concret a.
Ambas cosas exigen hombres que adopten decisiones obligatorias
para otros y codecidan para ellos. Así, con la simple fórmula de
que no deben dominar los hombres, sino abstractas e impersonales
leyes, no se ha resuelto nada.
224 ARI STÓTELES,La Política, libro 4.°, cap. 4.°
225 KANT,Metaph ysik der Sitten, 1.a parte (teoría del derecho), § 52.
226 Ibid., § 45.
227 HEG EL,Rechtsphilosophie, § 280, adic. (Ed. Glöckner, tomo III, pág, 388).

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