Capítulo XIV. El callejón sin salida: la sentencia que no se puede dictar; la sentencia que no se puede ejecutar
Autor | Germán Cavelier, Alberto Lozano Simonelli |
Páginas | 467-499 |
“En el curso normal de los acontecimientos, la comparecencia
de una Parte ante la Corte conlleva que acepta la posibilidad
de que la Corte falle en su contra”.*
“Si esa es la decisión de la Corte, en uno u otro sentido,
por supuesto que el país demandado, después de haber ejercido
todos sus derechos y de haber presentado todas
sus defensas, tendría que aceptarla”.**
“Yo espero que este pleito se decida a favor de Colombia,
pero no hay quién pueda dar ninguna garantía.
A la Corte le gusta ser salomónica. Por eso Nicaragua
ha puesto una demanda de dos cabezas”.***
“Si Nicaragua trae a cuento San Andrés, es para apelar a un
sofisma de distracción con el objeto de que, en aras de la equidad,
se nos dé la razón, que tenemos de sobra, en el caso de San
Andrés, y se falle en contra nuestra en los dos otros casos, como
compensación a Nicaragua por este reconocimiento”.****
* Corte Internacional de Justicia, Dictum en la acción de Nicaragua contra Estados Unidos.
** Ernesto Samper Pizano, ex presidente de Colombia.
*** Augusto Ramírez Ocampo, ex canciller de Colombia.
**** Alfonso López Michelsen, ex presidente de Colombia.
Las únicas soluciones viables, jurídica y
políticamente posibles para Colombia
La Corte Internacional de Justicia de La Haya no ha dictado una
sola sentencia reivindicatoria de territorios o que delimite espacios ma-
rítimos, sin acuerdo o “compromiso” previo y expreso entre las Par-
tes. La aceptación por parte de Colombia de la jurisdicción de la Corte
para conocer de esta acción, antes de haber presentado las excepciones
preliminares, es decir, cuando la Corte, en aplicación del numeral 5 del
artículo 38 del Reglamento le comunicó a Colombia la demanda y le
solicita su aquiescencia, es un error procesal que debe ser reorientado
adecuadamente, pues de lo contrario habría un riesgo que podría salir
muy costoso al país: una sentencia que, por remota que sea la hipótesis,
modifique nuestros límites territoriales, o nuestra delimitación maríti-
ma. El acceso al tribunal de justicia se ha logrado por Nicaragua, pese
a que este país cometió previamente el acto ilícito internacional de de-
clarar unilateralmente “nulo e inválido” un Tratado. Nicaragua dá por
hecho la nulidad, y lo único que procedería judicialmente sería una ac-
ción solicitando la declaración de esa nulidad. Las nulidades no son de
pleno Derecho. Siempre deben ser declarados judicialmente.
Por esta razón, este estudio pretende aportar los elementos fun-
damentales de una nueva acción jurídica por parte de Colombia, ba-
sada en el artículo 66, literal (a) de la Convención de Viena sobre los
Tratados, para que las cosas se enderecen y se llegue a lo que se debe
llegar: que se elimine cualquier posibilidad de que una instancia inter-
nacional, y con mayores razones, una instancia que no es competente,
modifi que algo que de acuerdo con el Derecho Internacional y con el
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