El carácter fundamental del derecho de las comunidades étnicamente diversas a ser consultadas previamente acerca de las decisiones que afectan sus territorios - Núm. 18-2, Julio 2019 - Revista Jurídica Piélagus - Libros y Revistas - VLEX 851668380

El carácter fundamental del derecho de las comunidades étnicamente diversas a ser consultadas previamente acerca de las decisiones que afectan sus territorios

AutorMaura Lorena Soto Soto, Johan Steed Ortiz Fernández
Páginas144-160
Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 2 Julio diciembre de 2019 / Neiva (Huila) Colombia
Maura Lorena Soto Soto
Abogada, candidata a magíster en derecho público,
Colombia
mauralorena23@hotmail.com
Johan Steed Ortiz Fernández
Abogado, candidato a magíster en derecho público,
Colombia
johansteedfernandez@hotmail.com
El carácter fundamental del derecho de las comunidades étnicamente diversas a
ser consultadas previamente acerca de las decisiones que afectan sus territorios*
1
The fundamental character of the right of ethnically diverse communities to be
consulted beforehand about the decisions that affect their territories
Recibido: 12/03/2019 Aprobado: 18/06/2019
DOI: 10.25054/16576799.2650
RESUMEN
Se analiza el derecho fundamental de las comunidades étnica y culturalmente diversas a
ser consultadas previamente sobre las decisiones que afectan directamente el pleno
ejercicio de sus derechos, mediante el estudio de las tensiones constitucionales que suscita
el goce efectivo del derecho a la consulta previa, en contraste con el ejercicio de la
actividad de exploración y explotación de recursos naturales que se enmarcan en el interés
económico y general del Estado. En este sentido, se analiza la jurisprudencia
constitucional en torno al tema y se explica la controversia desde dos momentos jurídicos
relevantes. El primero, en vigencia del Decreto 2655 de 19881 y el segundo en vigencia
de la Ley 1685 de 2001, nuevo Código de Minas. Se precisa el alcance de la consulta
previa, su obligatoriedad, finalidad y otros.
PALABRAS CLAVE
Comunidades Étnicamente Diversas; Consulta Previa; Cultura; Participación; Territorio.
*Artículo de Investigación.
1 Este decreto fue derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario
Oficial Nº 44.522 del 17 de agosto de 2001, fecha de su vigencia. Aclarada en el Diario Oficial Nº
44.545 del 8 de septiembre de 2001.
Revista Jurídica Piélagus, Vol. 18 No. 2 Julio diciembre de 2019 / Neiva (Huila) Colombia
ABSTRACT
The fundamental right of ethnic and culturally diverse communities to be consulted
beforehand on decisions that directly affect the full exercise of their rights is analyzed. It
is made through the study of the constitutional tensions caused by the effective enjoyment
of the right to prior consultation, in contrast with the exercise of activities of exploration
and exploitation of natural resources that are framed in the economic and general interest
of the State. In this sense, the constitutional jurisprudence on the subject is analyzed and
the controversy is explained from two relevant legal moments. The first one, in force of
the Decree 2655 of 1988 and the second one, in force of the Law 1685 of 2001, new Code
of Mines. The scope of the prior consultation, its obligatory nature, purpose, and others
are specified.
KEYWORDS
Ethnically Diverse Communities; Prior Consultation; Culture; Participation; Territory.
INTRODUCCIÓN
Desde la consagración constitucional del
estado colombiano como multicultural,
pluralista y diverso mediante la carta
política de 1991, el panorama de
derechos para las comunidades
indígenas y afrodescendientes tomó una
mayor relevancia, puesto que comenzó a
ser objeto de debate jurídico serio y
amplio desarrollo jurisprudencial.
Establecer un reconocimiento de rango
constitucional en defensa de los derechos
de las minorías propició garantías para
exigir de forma directa sus derechos, no
solo en igualdad de condiciones, sino
como sujetos de especial protección
constitucional.
Es así como la Corte Constitucional, a
partir de la consagración de dichas
prerrogativas y en cumplimiento de sus
deberes de guardiana de la constitución,
se pronunció desde sus inicios en un
sentido proteccionista en torno a los
derechos de las comunidades indígenas
afrodescendientes y otras.
Cabe resaltar que los miembros de dichas
comunidades gozan la titularidad de sus
derechos fundamentales en dos sentidos:
en primer lugar, en razón a su condición
de sujetos desde el punto de vista
individual y, adicional a ello,
constitucionalmente la comunidad en
conjunto se reconoce como sujeto de
derechos fundamentales (CConst, T-
116/2011, H. Sierra). Es decir, no solo se
protegen como individuos miembros de
la nación, sino que el ordenamiento
jurídico salvaguarda y otorga especial
protección a grupos étnica y
culturalmente diversos en razón a su
propia naturaleza y origen.
En este orden de ideas, la Constitución
otorga a las comunidades étnicas
diversas el ejercicio de facultades
normativas y jurisdiccionales dentro de
su territorio; les confiere el derecho a
gobernarse por autoridades propias
según sus costumbres; garantiza el pleno
ejercicio a la propiedad colectiva de sus
resguardos y territorios; ampara y
defiende sus prácticas culturales
(CConst, T-116/2011, H. Sierra).

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