Carta de Comentarios 180 de 2017 Cámara - 15 de Junio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 729128589

Carta de Comentarios 180 de 2017 Cámara

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2017 CÁMARA por medio de la cual se busca fortalecer la efectiva participación de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal y se dictan otras disposiciones 1.1

Bogotá, D. C.

Honorable Representante

RODRIGO LARA RESTREPO

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Carrera 7ª N° 8-68

Ciudad

Asunto: Comentarios a la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 180 de 2017 Cámara, por medio de la cual se busca fortalecer la efectiva participación de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la ponencia para segundo debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

De acuerdo con la exposición del proyecto de ley[1][1], este tiene por objeto ¿fortalecer y propiciar la efectiva participación de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal en los espacios de decisión territorial, capacitar a los dignatarios en la gestión de soluciones que resuelvan las problemáticas de la comunidad, generar medidas subsidiarias que faciliten la movilización del Representante legal y los dignatarios de la junta directiva del Organismo de Acción Comunal, alivianar las cargas económicas de los salones comunales que cumplen un papel fundamental en la construcción de sociedad y abrir espacios y herramientas para el adecuado cumplimiento de los deberes y obligaciones como dignatarios quienes no tienen sueldo ni honorarios por las labores desarrolladas en pro de su comunidad, y tienen que sufragar de su patrimonio personal la mayoría de gastos para el cumplimiento de sus deberes como comunales, entre otros aspectos¿.

El artículo 1° del proyecto de ley busca modificar el artículo 35 de la Ley 743 de 2002[2][2] al adicionar nuevos derechos de los que disponen los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal, mediante la introducción de los literales c), d) y e). La modificación propuesta es la siguiente:

¿Artículo 1°. Derechos de los dignatarios. El artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002 quedará así:

Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:

a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo.

b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad y una vez en el año por el Alcalde de la entidad territorial, donde se encuentre el organismo de Acción Comunal.

c) Quienes ejerzan la representación legal y la junta directiva de un organismo de acción comunal tendrán derecho a un subsidio en el sistema integrado de transporte del municipio o distrito en el que resida, o su equivalente, correspondiente al 50% del valor, de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal.

d) La Escuela Superior de Administración Pública podrá crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales de acceso prioritario de capacitación y formación informal destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal.

La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo.

e) A ser escuchados por el Concejo Municipal o Distrital una vez al año para presentar ante esta corporación las necesidades y problemáticas que se presentan en el territorio donde está conformado el Organismo de Acción Comunal¿. (Negrilla fuera del original).

Sobre las adiciones propuestas, el literal c) contempla un subsidio en el sistema de transporte público municipal o distrital para el representante legal y la junta directiva correspondiente al 50% del valor de hasta 60 pasajes.

Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.1.1.12.1. del Decreto 1079 de 2015[3][3], referente a los factores para determinar las tarifas de transporte, así:

¿Artículo 2.2.1.1.12.1. Factor para determinar la tarifa. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de ¿recuperación de capital¿.

De acuerdo con el artículo en cita, el único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano inc luyendo el costo de ¿recuperación de capital¿. En ese orden de ideas, otorgar un subsidio de transporte será una decisión de las autoridades de transporte en la jurisdicción municipal o distrital, quienes deberán compensar con otros ingresos la estructura de tarifas para que responda a la metodología de cubrimiento de costos de la prestación del servicio.

Por otro lado, en los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país, que aplicarán integralmente en las ciudades que cuenten con cofinanciación de la Nación y cumpliendo con los requisitos establecidos, el manejo de los subsidios debe atender lo previsto en el artículo 2.2.1.2.2.5.1. del Decreto 1079 de 2015, según el cual:

¿Artículo 2.2.1.2.2.5.1. Subsidios. En caso de que la autoridad de transporte defina la adopción de cualquier tipo de subsidio a la tarifa para sectores específicos de la población, deberá realizar los estudios correspondientes que garanticen la sostenibilidad financiera del sistema. En este caso, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establezca, la cual deberá estipularlo en el acto administrativo correspondiente, la fuente presupuestal que lo financia y una forma de operación que garantice su efectividad. En ningún caso, dichos subsidios serán cubiertos con dineros provenientes de la Nación¿. (Negrilla fuera del original).

Como se observa, la fijación de tarifas del transporte público en el municipio responde a un esquema y régimen de tarifas que propende por la sostenibilidad financiera del sistema, de tal forma que, si el valor de tarifas no cubre los costos de la prestación del servicio por temas como los subsidios, la diferencia tendrá que ser compensada con recursos de la entidad territorial. Es importante recordar que la sostenibilidad financiera representa un principio esencial dentro de los sistemas de transporte, como quiera que estos deben propender por ser sostenibles. Sobre este particular se refiere el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015[4][4] que modificó el artículo 14 de Ley 86 de 1989[5][5], en los siguientes términos:

¿Artículo 31. Financiación de sistemas de transporte. Modifíquese el artículo 14 de la Ley...

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