Carta de comentarios de la ANDI Cámara de Industria Digital y Servicios al Proyecto de ley estatutaria número 409 de 2020 Cámara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones - 21 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359070

Carta de comentarios de la ANDI Cámara de Industria Digital y Servicios al Proyecto de ley estatutaria número 409 de 2020 Cámara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación21 Diciembre 2020
Número de Gaceta1529
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 1529 Lunes, 21 de diciembre de 2020 Página 5
CARTA DE COMENTARIOS DE LA ANDI CÁMARA DE INDUSTRIA DIGITAL Y SERVICIOS
AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 409 DE 2020 CÁMARA, 234 DE 2020 SEN ADO
por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C, 7 de diciembre de 2020
Honorable Representante
J
JOORRGGEE HHUUMMBBEERRTTOO MMAANNTTIILLLLAA
Secretario General
Cámara de Representantes
Ciudad
AAssuunnttoo:: CCoommeennttaarriiooss aall PPrrooyyeeccttoo ddee LLeeyy 223344//22002200 SSeennaaddoo,, 440099//22002200 CCáámmaarraa PPoorr llaa ccuuaall ssee
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Honorable Secretario,
Inspirados en el bien común, en la democracia participativa, en la modernización del Estado y en
la búsqueda del mayor desarrollo y beneficio social para los colombianos, desde la Cámara de
Industria Digital y Servicios de la ANDI trabajamos por mejorar la competitividad digital del país.
Es así como atendiendo el interés de construir un país del siglo XXI en concordancia con las
dinámicas globales, nos permitimos manifestar a través de esta comunicación algunos
comentarios con relación al Proyecto de Ley en mención. Agradecemos nuestros comentarios
sean tenidos en cuenta por la corporación.
Con el fin de facilitar el análisis de nuestra comunicación, este documento está dividido en dos
partes. Unos comentarios generales sobre el alcance en materia de redes sociales y sus diferencias
con los medios de comunicación y unos comentarios específicos sobre los siguientes artículos:
a. Artículo 17. Funciones del Consejo Nacional Electoral
b. Artículo 47. Identificación y autenticación por medios digitales
c. Artículo 52. Actualización del domicilio electoral
d. Artículo 60. Actualización del domicilio en el censo electoral
e. Artículo 102. De la Propaganda Electoral
f. Artículo 104. Límites de la Propaganda Electoral por Medios Electrónicos
g. Artículo 107. Prohibición de Violencia Política en Propaganda Electoral
h. Artículo 126. Puestos de Votación
i. Artículo 132. Causales de exoneración de la sanción
j. Artículo 134. Integración de la lista de jurados de votación
k. Artículo 136. Capacitación de los jurados de votación
l. Artículo 158. Modalidades de voto
m. Artículo 183. Procedimiento del escrutinio de mesa
n. Artículo 270 (información biométrica)
Comentarios Generales
Sobre la naturaleza de las redes sociales y sus diferencias con los medios de comunicación
En virtud del numeral 10 del artículo 265 de la Constitución, la competencia del CNE recae
únicamente sobre la participación de los partidos políticos y movimientos en los medios de
comunicación, sin embargo, en el Proyecto de Ley bajo estudio se pretende equiparar a las redes
sociales y, en general, a internet con medios de comunicación tradicionales, lo que consideramos
respetuosamente que amplía el ámbito de competencia por fuera de lo establecido
constitucionalmente.
El concepto de medio de comunicación está sujeto a la existencia de una responsabilidad editorial
y titularidad respecto de los contenidos que se publican, los cuales están dirigidos a audiencias
generales e indeterminadas. En consecuencia, se entienden como medios de comunicación: la
radio, la televisión, la prensa, las revistas y demás medios editoriales de amplia circulación, los
cuales también pueden desplegarse digitalmente a través de portales propios alojados en Internet.
Por su parte, las plataformas digitales propiamente dichas, incluidas las redes sociales como
Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, LinkedIn, Snapchat, Google +, Tumblr, MySpace, Badoo,
Pinterest, Flickr, Vimeo, entre muchas otras, no son medios de comunicación, sino herramientas
de intermediación digital que permiten la publicación y difusión de contenidos e ideas por parte
de terceros (usuarios) en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en Internet.
Las plataformas digitales, incluidas las redes sociales, son herramientas que le permiten a sus
usuarios crear, alojar o difundir en ella información, ideas u opiniones bajo el amparo del derecho
constitucional a la libertad de expresión. En dichas plataformas se puede acceder y/o compartir
contenido que sea del interés del usuario.
En las redes sociales, particularmente, los contenidos que se publican tiene como regla general
que los usuarios han aceptado voluntariamente recibir la información que allí se despliega. Esto
quiere decir que el público al cual están dirigidas las publicaciones es claramente determinado, ya
sea por las relaciones que mantenga el usuario al interior de la red, o por la necesidad de que éste
entre a una plataforma buscando el contenido.
Dichas plataformas promueven el libre flujo de ideas, opiniones e información, razón por la cual,
son espacios que ostentan una notoriedad frente a las garantías imperativas y el desarrollo de la
democracia en el contexto digital. Esto implica que su despliegue tiene como eje central el derecho
a la libertad de expresión.
Ha dicho la Corte, citando el Informe del Relator Especial sobre la Promoción y Protección del
Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión que, las plataformas digitales son vehículos que
permiten las garantías del artículo 20. En 2013, el informe anual de la CIDH sobre Libertad de
Expresión señala que “el pluralismo obliga al Estado a proteger la naturaleza multidireccional de
internet y promover las plataformas que permitan la búsqueda y difusión de informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, en los términos del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.
Ahora bien, los intermediarios de Internet hacen parte del ecosistema de las plataformas digitales
y las redes sociales, obrando como actores que proveen mecanismos para optimizar la búsqueda
de contenido en la red, realizar todo tipo de compras, y/o permitir la conexión entre usuarios.
De igual manera, la Corte establece cuáles son las funciones de los intermediarios de Internet de
la siguiente manera: “En el contexto de la sociedad de la información, un intermediario se
caracteriza porque no es quien da origen a la información o a contenidos particulares, su función
es posibilitar la comunicación de información de una parte a otra. Así, como lo ha sostenido la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, son intermediarios desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de
búsqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea, las
plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”.
De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-277 de 2015, “(n)inguna persona que ofrezca
únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información
en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se
difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos
contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en
condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")”.
En este sentido, consideramos respetuosamente que las disposiciones del Proyecto de Ley
contenidas en los artículos 102, 104 y 107, desconocen lo dispuesto en la Constitución y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, al imponer obligaciones nuevas a los actores de internet
que sobrepasen los límites razonables de acción que puedan endilgarle a estos.
Comentarios Específicos
a. Sobre el Artículo 17. Funciones del Consejo Nacional Electoral
Bajo el régimen electoral actual, el artículo 265 de la Constitución, modificado por el artículo 12
del Acto Legislativo 01 de 2009 consagra que “El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos
y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden,
y
gozará de autonomía presupuestal y administrativa” (subrayas fuera del texto). Así las cosas, las
funciones del CNE se circunscriben (i) a la actividad electoral; y, (ii) respecto a los siguientes
sujetos: partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes
legales, directivos y candidatos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 del Proyecto de Ley, se
establece que el CNE tendrá entre sus funciones: “Aplicar el régimen sancionatorio a los
particulares que incumplan la normatividad electoral, cuando no esté atribuida expresamente por
la ley a otra autoridad para hacerlo” (subrayas fuera del texto). Lo que extiende la competencia
de la entidad y extrae de su órbita natural las facultades que ostenta.
Respetuosamente nos permitimos señalar que bajo el precepto citado del numeral 2 del artículo
17 del Proyecto de Ley se compromete la libertad de expresión de la ciudadanía en general, por
cuanto asignar funciones sancionatorias al CNE respecto a los particulares podría llevar a que esta
entidad se arrogue competencia, por ejemplo, para sancionar la conversación ciudadana que se
relacione con temas políticos y que la someta a los términos dispuestos sobre ‘propaganda
electoral’
1
.
El numeral 2 del artículo 17 del Proyecto de Ley también incluye a una multiplicidad de actores
que en razón de su rol en la sociedad de la información son meros intermediarios, tal es el caso
de los intermediarios de internet
2
que ponen a disposición de terceros herramientas para que
creen, publiquen y difundan autónomamente contenidos.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 20 Superior “ocupa un lugar
preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel
esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo
del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural
básico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts. 1º, 3º y 40)”
3
. Por lo
tanto, la protección de ese derecho es reforzada y su aplicación extensa, sin llegar a constituir un
derecho absoluto. Sobre la protección a la libertad de expresión en Internet se ha manifestado
ampliamente la Honorable Corte Constitucional.
Por lo anterior, es necesario señalar que una disposición como la contenida en el Proyecto de Ley,
con la cual se podría limitar la expresión de la ciudadanía, debe superar el test tripartito el cual
consiste en que la norma que pretenda restringir el derecho a la libertad de expresión debe: i)
tener consagración legal; (ii) buscar una finalidad imperativa (protección de derechos
fundamentales, de Seguridad Nacional, orden público o moral pública); (iii) que la medida sea
necesaria, idónea y proporcional para alcanzar la finalidad imperativa y consideramos
respetuosamente que en ese sentido, la norma del Proyecto de Ley no supera los criterios (ii) y
(iii).
b. Sobre el Artículo 47. Identificación y autenticación por medios digitales.
Observando que en el artículo 47 del Proyecto de Ley se regula la identificación y autenticación
por medios digitales asignándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil la responsabilidad y
la labor de identificación digital y autenticación de todos los colombianos por los diferentes
medios tecnológicos de forma digital, por todo tipo de biometría o sistemas de identificación, es
1
Sobre “propaganda electoral” remitirse al comentario sobre el artículo 97 del Proyecto.
2
La Corte Constitucional señala que: “En el contexto de la sociedad de la información, un intermediario se caracteriza porque no es
quien da origen a la información o a contenidos particulares, su función es posibilitar la comunicación de información de una parte
a otra. Así, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, son intermediarios desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los servicios de
blogs a las plataformas de comunidades en línea, las plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre
otros”
3
Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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