Carta de comentarios de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico al Proyecto de ley estatutaria número 409 de 2020 Cámara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones - 21 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359353

Carta de comentarios de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico al Proyecto de ley estatutaria número 409 de 2020 Cámara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación21 Diciembre 2020
Número de Gaceta1529
Tipo de documentoColombian History Events
G 1529 Lunes, 21 de diciembre de 2020 Página 11
CARTA DE COMENTARIOS DE LA CÁMARA COLOMBIANA DE COMERCIO ELECTRÓNICO
AL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA
NÚMERO 409 DE 2020 C ÁMARA, 234 DE 2020 SENADO
por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2020
Doctor
JULIO CESAR TRIANA QUINTERO
Honorable Representante de la República
Doctor
JORGE ELIECER TAMAYO MARULANDA
Honorable Representante de la República
Doctor
ALEJANDRO VEGA PÉREZ
Honorable Representante de la República
Doctor
OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ LEÓN
Honorable Representante de la República
Doctor
ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS
Honorable Representante de la República
Doctor
JORGE ENRIQUE BURGOS LUGO
Honorable Representante de la República
Doctora
AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO
Secretaria General de l a Comisión Primera Constitucio nal Permanente
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ciudad
Asunto: Comentarios al Informe de Ponencia para Segundo Debate al
Proyecto de Ley Estatutaria Número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020
Cámara Texto Por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se
dictan otras disposiciones.
Cordial saludo Honorables Representantes,
Me dirijo a ustedes en nombre de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico
(CCCE), entidad gremial que tiene como objetivo promover en nombre de sus
agremiados y, en su calidad de vocero, un entorno favorable para el desarrollo del
comercio electrónico en el país, aportando así a la construcción de la Política Pública y
la generación de conocimiento y confianza en el sector, para presentar nuestros
comentarios con relación al Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de
Ley Estatutaria Número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara Texto “Por la cual
se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones:
x Respecto a las funciones del Consejo Nacional Electoral (CNE):
Artículo 17. Funciones del Consejo Nacional Electoral: El numeral 2
del artículo 17 del Proyecto de Ley en referencia, establece que el CNE
tendrá entre sus funciones: “Aplicar el régimen sancionatorio a los
particulares que incumplan la normatividad electoral, cuando no esté
atribuida expresamente por la ley a otra autoridad para hacerlo.
Encontramos que la redacción citada eleva serias preocupaciones sobre la competencia
de la entidad y extrae de su órbita natural las facultades que ostenta el CNE.
Bajo el régimen electoral actual, el artículo 265 de la Constitución Política, modificado
por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 consagra que “El Consejo Nacional
Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y
administrativa” (subrayas fuera del texto). Así las cosas, las funciones del CNE se
circunscriben (i) a la actividad electoral; y, (ii) respecto a los siguientes sujetos: partidos
y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes
legales, directivos y candidatos.
Respetuosamente nos permitimos señalar que ba jo el precepto citado del numeral 2 del
artículo 17 del Proyecto de Ley, se compromete seriamente la libertad de expresión de
la ciudadanía en general, por cuanto asignar funciones sancionatorias al CNE respecto
a los particulares podría llevar a que esta entidad se arrogue competencia, por ejemplo,
para sancionar la conversación ciudadana que se relacione con temas políticos y que la
someta a los términos dispuestos sobre ‘propaganda electoral’ y “violencia electoral”.
x Respecto a las disposiciones sobre propaganda electoral:
Artículo 102. De la Propaganda Electoral: Si bien aplaudimos que se
haya incorporado acertadamente una protección al discurso orgánico en
redes sociales al incluir la siguiente redacción: “no se considerará como
propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera
espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales
a través de sus redes sociales”, encontramos que esta previsión se
queda corta y desconoce que existen otros ámbitos en donde la libertad
de expresión también debe ser protegida. Por ejemplo, además de las
redes sociales existen otros escenarios donde el discurso público
también se despliega, tales como las páginas de internet que luego se
indexan en los buscadores, entre otras.
Por lo anterior, sugerimos respetuosamente que se incorpore al artículo en comento lo
siguiente:
“No se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de
manera espontánea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a
través de sus redes sociales y en plataformas intermediarios de internet.”
Artículo 103. Límites de la propaganda electoral por medios
electrónicos: Vemos que el artículo alza varias preocupaciones, las
cuales señalamos a continuación:
I. Contradice lo ya dispuesto en el artículo 102 al señalar sujetos
indeterminados como sujetos pasivos de la obligación de reportar ante el
CNE los gastos de publicidad y promoción, obviando que bajo el parágrafo
del artículo 102 del Proyecto de Ley se definen claramente los sujetos
obligados al reporte, a saber: los candidatos, partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos.
II. Deja abierta la puerta para que el CNE fije el propio alcance de sus funciones
frente a temas relacionados a lo que el Código denomina “violencia política”
en conexidad con lo que define como “límites a la propaganda electoral”.
Preocupación por la posibilidad de que se dé un tratamiento diferencial al manejo
de los asuntos relativos a la libertad de expresión y derecho a la información “en
internet” frente a la información “en medios tradicionales”. En este escenario el
regulador podría, por medio de una regulación diferencial, desincentivar el uso de
medios electrónicos, contrariando la neutralidad tecnológica al impulsar el mercado
hacia una estructura particular: los “medios tradicionales”.
Preocupación frente a regulaciones que contraríen el principio de neutralidad
tecnológica, contemplada en la normatividad y jurisprudencia colombiana al imponer
cargas que podrían no resultar razonables dirigidas hacia la propaganda electoral por
medios electrónicos, posiblemente, desincentivando el desarrollo de estas tecnologías.
Resulta preocupante una regulación única y exclusiva para la propaganda electoral por
medios electrónicos y no “tradicionales” teniendo en cuenta que el Estado debe
garantizar la libre adopción de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación
de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia (Artículo 2.6 de la Ley N. 1341
Preocupación frente a la aprobación de la facultad del CNE para establecer la
reglamentación a la propaganda electoral por medios electrónicos, sin información
respecto de su alcance, suscitando inquietudes respecto de la libre expresión en
internet, responsabilidad de los intermediarios, del internet abierto y libre, y de los
riesgos de un filtrado previo de contenidos en internet, inviable y riesgoso para la libertad
de expresión. Como se ha mencionado, el CNE no es un órgano especializado en
libertad de expresión e información y otorgarle la facultad de reglamentar la propaganda
electoral en medios electrónicos resulta preocupante y riesgoso.
a. Artículo 107. Prohibición de Violencia Política en Propaganda
Electoral: Este artículo define una nueva conducta denominada
“Violencia Política” que será objeto de investigación y sanción por parte
del CNE, estableciendo como posibles sanciones las definidas en el
artículo 39 de la Ley No. 130 de 1994. Esta nueva función del CNE abre
serias preocupaciones, entre las cuales resaltamos las siguientes:
Preocupación frente al concepto de “Violencia Política” del artículo 107. Preocupa
que al otorgarle competencia al CNE para dirimir asuntos de libertad de expresión donde
se involucren “ciudadanos” o “grupos significativos de ciudadanos” y “movimientos
políticos”, se esté además proponiendo que ese ejercicio se realice con la vara del nuevo
concepto de “Violencia Política”. Ninguno de los actos o expresiones contenidas en
dicho concepto es objetivo, y más bien la identificación de situaciones de cualquier tipo
de afectación a derechos fundamentales como el honor, honra, buen nombre, intimidad,
familia, imagen, y dignidad, en ámbitos electorales o en relación con el discurso político,
deben sujetarse al mismo tratamiento de ponderación de derechos que, conforme a las
normas existentes pero también al precedente constitucional de libertad de expresión,
realizan las cortes en cada uno de los casos.
Preocupación frente a la nueva competencia del CNE. La nueva competencia en
cabeza del CNE es preocupante desde el punto de vista del aseguramiento de un
internet abierto y libre, pues se suma al nuevo numeral 2 del artículo 17 del Proyecto de
Código que implicaría que el CNE pueda conducir investigaciones y sanciones (entre 2
a 20 millones de pesos) a los ciudadanos por acciones que “pretendan” generar
afectaciones a la honra, buen nombre, intimidad personal, familiar y a la imagen de
quienes participan en procesos electorales.
El artículo no define claramente la “violencia política” ni especifica quién puede
perpetrarla (es decir, ¿candidatos / funcionarios públicos? ¿Votantes?), más si se tiene
en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 del Proyecto de Ley. Por
lo tanto, los políticos podrían usarlo para tratar de censurar a los oponentes políticos o
al público en general etiquetando las críticas (incluido el contenido orgánico o de
denuncia) como "violencia política". Esto podría dar lugar a que el CNE busque la
eliminación de un discurso político claramente protegido, por ejemplo, un comentario
negativo sobre un candidato publicado por un ciudadano en edad de votar.
De igual forma, es alarmante el hecho de que no haya claridad sobre si también los
Consejos seccionales que se crearían bajo esta reforma electoral estarán facultados
para investigar y sancionar conductas de “violencia electoral”.
La moderación de la conversación política por parte de los ciudadanos no puede
ser materia de los organismos y autoridades que se encargan de regular a los
partidos y los candidatos. En Colombia, el derecho de defensa y el debido proceso
implican que una autoridad no debe ser juez y parte en la expedición de reglas y en el
juzgamiento frente a su cumplimiento.
En Colombia ya existen mecanismos jurídicos tales como la acción de tutela y la

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