Categorización legal de los animales como bienes jurídicos - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949709

Categorización legal de los animales como bienes jurídicos

Páginas8-8
8JFACE T
A
URÍDIC
Categorización legal de los animales como bienes jurídicos
No se opone a la consideración como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato
Mediante sentencia C-467 del 31 de agosto de 2016 (M.S. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones
“como los animales (que por eso se llaman semovientes) contenida en el artícu-
lo 655 del Código Civil y” los animales que se guarden en conejeras, pajarera s,
estanques,”, colmenas y cualesquiera otros vivares, con t al que estos adhieran

658 del mismo Código. La Corte Constitucional se pronunció en relación con
la demanda de inconstit ucionalidad presentada contra los artículos 656 y 658
  
“cosas” de los animales no se aviene con el actual orde namiento constitucional,
en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. En
ese contexto, los artículos demandados desconocerían la categorización de
los animales como seres sintientes y, en cuanto tales, titulares de derechos y
merecedores de un trat o digno.
La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque
si bien en ellas se alude a los animales como a bienes jurídicos e incluso se
emplea la palabra cosas en relación con ellos, tal realidad no se opone a la con-
sideración de los animales como seres sintientes dignos de protección contra
el malt rato.
De manera prelimin ar, la Corte señaló que la demand a debía ser conside-
   
con la aprobación de la Ley 1774 de 2016, en la que se cambió el contenido
normativo del artículo 655 del Código Civil, objeto de demanda, puesto que,

como cosas corporales muebles (semovientes), o inmuebles por destinación,
al mismo tiempo se reconoce su calida d como seres sintientes.
Para adoptar la decisión, la Cort e consideró que no cabía hacer un análisis
en torno a la pretensión del actor confor me a la cual los animales son titulares
de derechos y en tal calidad, sujetos de protección constitucional contra toda
forma de maltrato, por cuanto la s normas acusadas contienen una regulación

en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no
disponen nada en relación con el trat amiento que deban recibir ni con las obli-
gaciones que, de otras normas, t anto constitucionales como legales, se derivan
para todas las per sonas en relación con la proscripción del maltrato animal.
Consideró la Corte, que tampoco se daban en este caso los supuestos que
permiten ejercer u n control de constitucionalidad sobre el empleo del lenguaje,
porque ello ha ocurrido, de manera excepcional, cuando se plantean proble-
mas relacionados con la dignidad de la persona o con la igualdad entre seres
humanos, sin que el lenguaje, en sí mismo considerado, sea susceptible de
provocar una afectación negativa o un detrimento en las condiciones de vida
de los animales.
La Corte señaló que aunque, como ya se ha est ablecido por la jurispruden-
cia constitucional, de la Constitución se der iva un deber de protección a los
animales en su condición de seres sintiente s, y, por consiguiente, la interdicción
de las conductas de maltrato, las disposiciones demandadas se desenvuelven
en un ámbito distinto, que no afecta t al consideración.
Al efecto, la Corporación puntualizó que las disposiciones demandadas

se incluye a los animales, en cuanto que sobre ellos es posible constit uir dere-

denominación de los animales como bienes ju rídicos, no solo responde a una
necesidad de la vida de relación que, indudablemente, incor pora a los animales
como objeto de distintas modalida des de la negociación jurídica, sino que en
nada afecta la regulación conten ida en otras disposiciones para desarrollar el
deber de protección a los animales.
Agregó la Corte, que era preciso tener en cuenta que ya en la legislación
colombiana, por virtud de lo di spuesto en la Ley 1774 de 2016, se ha incorpo-
rado la idea de que los animales tienen una doble condición, que se comple-
menta y no se contrapone. Así, por una par te, son seres sintientes y, por la otra,
  
inmuebles por destinación. Esta última condición se reconoce expresamente
para efectos de ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, pose sión y tenen-
cia, con implicaciones en términos de ocupación, protección, transferencia y
responsabilidad por su conduct a frente a terceros. Por esta vía, por ejemplo, se
permite la propiedad de an imales domésticos y se excluye el mismo derecho,
por regla general, frente a la fauna silvestre. Así como se puede demandar
al dueño de un animal doméstico por los daños en que se incurran frente a
terceros (C.C. ar t. 2353).
             
y con miras a limitar los atributos de la propiedad, es que precisamente se
   -
vado de la función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la

las medidas admi nistrativas y penales de prote cción a su favor, que responden a
su capacidad de sentir y a la forma como debe exp resarse la dignidad humana.
Finalmente, la Corte expresó que, si bien es cierto que el artículo 1º de la
Ley 1774 de 2016 señala que “los animales como sere s sintientes no son cosas”,
lo hace con la idea de resaltar su segunda condición, por virtud de la cual se
hacen merecedores de “especial protección contra el sufrimiento y el dolor,
en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”, sin que
esto excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general
de “cosas”, en los términos en que se hace en el artículo 2º de la misma ley,
para efectos de predicar respecto de ellos todo el régimen de los bienes y las
obligaciones.
Espacio radioeléctrico
Cesión de permiso uso
(M.S. Gabriel Eduardo Martelo), declaró la inconstitucionalida d del artículo
262 de la Ley 1753 de 2015. El análisis de constitucionalidad se contrajo a
resolver las otras censuras relativas a: (i) si en el debate y aprobación del
artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, se vulneraron los principios de unidad
 
contraprestación alguna a favor de la Nación por la cesión de los permisos
de uso de espectro radioeléctrico y la aplicación del derecho privado a este
negocio, contraría los artículos de la Constitución 75 (carácter público del
espectro electromagnético), 101 y 102 (el espectro electromagnético forma
parte de los bienes de las Nación).
La conclusión del estudio realizado por la Cor te fue la de que en efecto, el
artículo 262 de la Ley 1753 de 2014 viola el principio de unidad de mater ia,

Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en particular, la estrategia denomi-
nada “competitividad e in fraestruct uras estratégicas”, en la cual fue incluido
el precepto demandado y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro
radioeléctrico, no se encontró u na conexión directa entre el artícu lo acusado
y los contenidos referidos. De igual modo, observó que la norma no hizo
parte del proyecto presentado por el Gobier no, ni incluida en el debate sobre
el Plan Nacional de Desarrollo adelantado por las comisiones conjuntas de
Senado. Fue la plenaria de la Cámara de Represe ntantes la que lo incorporó
como un artículo nuevo, sin que se adviertiera la razón de tal inserción en
el Plan, que proporcionara claridad sobre los objetivos, metas, est rategias o


contenidos, ente éstos, el precepto acu sado. Dado el carácter general de los
propósitos de promoción de “las TIC como plataforma para la equidad, la
educación y la competitividad” y la imposibilida d de establecer la conexión
directa de aquellos con el ar tículo 262, también se constató que no satisface

De otra parte, la Cor te consideró que resultaba inaceptable que una pre-
rrogativa conferida por un a cto administ rativo y cuyo objeto es la destinación
de un bien de dominio público, como el espectro rad ioeléctrico, quede exclui-
da del ámbito del derecho público y se rija en su integridad por el dere cho pri-
vado, que centra su interés en la voluntad de qu ienes realizan la negociación
en torno de su uso, en tanto que aquel propugna por el interés general y la
garantía del pluralismo en el acceso al m ismo. Mientras el régimen pr ivado
protege intereses individuales y vela por la gana ncia de quienes celebran los
pactos, el derecho público está concebido para salvagua rdar intereses socia-

esenciales, es servir a la comunidad, promover la prosperidad general. Si
bien es cierto que el Minister io de las Telecomunicaciones tiene la potestad
    
    
las disposiciones del derecho privado. Bien podría acontecer que la cesión
en el uso del espectro radioléctr ico resultase jurídicamente ad misible a la luz
del régimen privado, pero inace ptable si la reglamentación aplicable es la del
derecho público, lo cual puede hacer nugatoria la labor de inter vención esta-
tal a través del mecanismo de aprobación con que cuenta el Ministerio. Lo
dispuesto en el artículo 262 no apunta a proteger el inte rés general, cuando lo
que está en juego es el uso de un bien público como el espectro rad ioeléctrico
protegido constitucionalmente. En esa med ida, el enunciado legal desconoce
tanto el citado artículo 2º superior, como el artículo 75 de la Carta Política.
Para la Corte, tampoco se aviene con los imperativos constitucionales
la regla que priva a la Nación de obtener cualquier tipo de contraprestación
en su favor, cuando tiene lugar la cesión de los permisos de uso del espect ro
radioeléctrico. A su juicio, resulta lesivo de los preceptos constitucionales,

a la Nación de poder percibir cualquier tipo de contr aprestación por un acto
jurídico en el cual se cambia la titularidad del permiso de uso del espect ro
radioeléctrico que se consideró es u n buen público.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR