Circular Externa 040
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Junta Central de Contadores |
Número de Boletín | 45355 |
Para: Contadores públicos, usuarios de servicios profesionales de contaduría pública, representantes legales de personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios contables.
Asunto: Alcances de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.
La Junta Central de Contadores, en uso de sus facultades legales y en especial en ejercicio de la función de inspección y vigilancia conferida por la Ley 43 de 1990, se permite aclarar el alcance del Decreto 1510 de 1998 y la Resolución 042 de 1999.
Marco normativo
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 1º de la Ley 43 de 1990, corresponde a la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública solo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando a quienes violen tales preceptos.
El artículo 4º del citado Cuerpo Normativo define a las sociedades de contadores públicos como las personas jurídicas que contemplan como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en la ley. El artículo 5° determina que las sociedades de contadores públicos se sujetan a la inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores.
El Decreto 1510 de 1998, por su parte, establece en el artículo 2° que "para efectos de la vigilancia, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse en la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio".
En los términos de dicho reglamento, los entes ya constituidos, obligados a registrarse en la Junta Central de Contadores, deben también adelantar las diligencias conducentes a su registro profesional.
Dentro de los parámetros impuestos por el Decreto 1510, la Junta Central de Contadores expidió la Resolución número 042 de 1999, cuyo...
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