Cláusulas convencionales - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850854

Cláusulas convencionales

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A
URÍDIC
Cláusulas convencionales
Interpretación judicial. Aplicación para los extrabajadores. Referencia a la pensión convencional
Debe de ponerse de presente que en, principio,
no es función de la Corte en casación jar el senti-
do de las cláusulas plasmadas en las convenciones
colectivas de trabajo, pese a la gran importancia
que ostentan esos acuerdos en las relaciones
obrero-patronales y en la formación del Derecho
laboral, dado que no son nor mas legales sustan-
ciales de alcance nacional. Por esa misma razón,
las partes son las que, en principio, están llama-
das a determinar su sentido y alcance, puesto que
esta Sala sólo puede separarse de la interpretación
que le asigne el juzgador de i nstancia, en caso
de que ésta se exhiba absu rda, para concluir por
esta razón que, por su errónea apreciación como
prueba, se produjo un yerro man iesto.
Igualmente, se ha dicho que en aquellos casos
en que, ante una misma disposición convencional
resulten atendibles diferentes interpretaciones, la
circunstancia de que el juzgador opte por u na de
ellas no puede constituirse en un error de hecho
maniesto, protubera nte, o garrafal, por cuanto,
como lo ha enseñado esta Corporación, los distin-
tos signicados que surjan de una misma cláusula
de la convención colectiva de trabajo implica que
no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensi-
ble, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a
ese texto normativo, de condiciones generales de
trabajo, un alcance absolutamente descabellado,
puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corre-
girlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que
el ad quem acogió uno de los posibles alcances
razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas
de una convención colectiva de trabajo haga el
juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la
facultad de apreciar, de manera libre y razonada,
los medios probatorios, que conere a los jueces
merecer el repudio de este tribunal de casación,
en la medida en que resulte contraria a la razón,
a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella
pueda predicarse el disparate y el absurdo. Ello no
ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió
una de las posibles inter pretaciones ra zonables
que admite el documento referido.
No es constit utivo de un desacierto evidente,
en efecto, concluir que de ese benecio disfruta-
ban los extrabajadores de la empresa demandada,
puesto que al aludir la norma convencional a “Los
empleados que presten o hayan prestado”, resulta
razonable entender que no se quiso excluir a los ex
trabajadores, por lo que en modo alguno ello sig-
nica que la interpretación del Tribunal, basado
en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
No observa la Corte error de hecho alguno,
y, mucho menos, con el carácter de evidente,
maniesto o protuberante, que ofrezca una rea-
lidad totalmente distinta de la que in rió el Tri-
bunal, luego de analizar el precepto convencional
referido.
Es cierto que esta Sala de la Corte ha consi-
derado que inter pretaciones como las propuestas
por la parte recur rente son admisibles. Pero ello
no signica que la efectuada por el Tribunal carez-
ca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no
existe contradicción, pues simplemente reeja
que, si la inter pretación que de una cláusula de
un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable,
a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros
entendimientos que también lo sean, no se está
en presencia de un desacierto evidente de hecho.
“La Corte ha señalado que cuando una cláusu-
la convencional admite diversos entendimientos,
si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir
en er ror fáctico que pueda considerarse ostensi-
ble, lo cual es aplicable al presente caso en el que
la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma
convencional aparece como razonable...” (Senten-
cia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
El eje central de la discusión del impugnante
estriba en que el Tribunal se equivocó al inter-
Trabajo debido a que “al referirse dicha norma
a la denición del Convención Colectiva de Tra-
bajo, la expresión “durante su vigencia” debe ser
entendida como un predicado del sujeto que está
deniendo, es decir, la convención colectiva y no
de los contratos de trabajo como lo entendió el
juzgador. No obstante, en la interpretación que
hizo de manera tácita el Ad quem al entrar a apli-
car la normatividad cuya violación se denuncia,
la entendió en el sentido de que las estipulaciones
del contrato colectivo solamente tienen aplicación
durante la vigencia de los contratos de trabajo y
que, como quiera que el actor cumplió con el
requisito de la edad con poster ioridad a la ter-
minación del contrato de trabajo, no le resultaba
aplicable la disposición convencional invocada”.
El ar tículo 467 de l Códig o Sustantivo del Tra -
bajo dene el concepto de convención colectiva
de trabajo así:
“(...) es la que se celebra entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte,
y un o o var ios si nd icatos o fe der acion es si ndi cal es
de trabajadores, por la otra, para jar las condi-
ciones que regirán los contratos de trabajo durante
su vigencia”.
Pues bien, en cuanto al tema sometido a escru-
tinio de la Corte, sabido es que la convención
colectiva de trabajo es fruto de un proceso de
negociación colectiva, consagrado en el artículo
55 de la Constitución Política, salvo las excepcio-
nes que deter mine la ley, y el Código Sustantivo
del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adi-
cionado y reformado por medio del cual las partes,
en desarrollo del principio de autocomposición
llegan a un acuerdo que regirá las condiciones
laborales de los destinatarios del mismo durante
su vigencia.
De suerte que en el ejercicio de la autonomía
de la voluntad de los protagonistas sociales, estos
quedan en total libertad de comprometerse con lo
que a bien estimen; desde luego, que su objeto y
causa sea lícita, que no atente contra las buenas
costumbres, que no se desconozcan derechos
mínimos de los trabajadores, o en general que no
se produzca lesión a la Constitución y la ley.
Entonces, en el proceso de negociación colec-
tiva tanto trabajadores como empleadores, tienen
claras las dimensiones sobre las obligaciones y
dere chos adqu iridos en el con senso, de tal mane-
ra que no es dable desconocer lo pactado entre
las partes, por cuanto no hay que soslayar que el
convenio colectivo es ley para estas, y no debe ser
desconocido ni por las mismas, ni por autoridad
alguna.
Ahora bien, dada la naturaleza de la conven-
ción colectiva de trabajo, son las mismas pa rtes
las llamadas a jar el conten ido y alcance de sus
normas; igualmente le es perm itido constitucional
y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan,
determinar su campo de aplicación y hacerlo
extensivo a terceros, habida cuenta que, son las
propias cláusulas normativas de una convención
las que determinan su expansión, en armonía con
los derechos y garantías mínimas, y es cuando
a falta de ello cobra vida lo instituido en la ley
para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que
lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a
sus cont ratantes, a los aliados al sindicato que
lo celebró, a sus adherentes, a quienes con poste-
rioridad a su rma se alien a aquél, a todos los
trabajadores de la empresa- cua ndo la organiza-
ción sindical pactante ag rupe a más de la tercera
parte de su personal- y en el evento de que un acto
gubernament al así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sen-
tencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962
la Sala razonó:
“Pero la regulación de eventos en que la apli-
cación convencional es imperiosa p or mandato
legal, no impide en manera alguna que el emple a-
dor contraiga el compromiso de aplicar los bene -
cios que de ella se deriven a trabajadores que
no están incluidos en el campo de a plicación esta-
tuido por la ley, salvo que ésta expresa-me nte lo
prohíba por razones superiores, como ocurre por
ejemplo con el personal directivo de cierta s enti-
dades públicas (artículo 9o de la Ley 4 ª de l992 y
3o. de la Ley 60 de l990).
Es que los preceptos legales sobre extensión
de la convención a terceros constit uyen el míni-
mo de derechos que puede ser mejorado p or la
obligación que contrae el empleador de manera
libérrima siempre que con ello no quebrante di s-
posiciones de orden público o no desquicie lo s
principios que informan la contratación colectiva
y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las clá usulas
denominadas por la doctr ina “de envoltura” de
la convención colectiva, que reglan el campo d e
aplicación de la misma, se dispone su aplicación
al conjunto de la comunidad laboral, dicho a cuer-
do surte los efectos perseguido s por quienes lo
celebraron, sin que sea dable pretextar ulter ior-
mente la falta de aliación del beneciario al sin-
dicato, porque es lógico que en estos e ventos la
fuente de la obligación patronal no devien e de la
ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal
para obligarse, del principio Pacta Sunt Ser van-
da y de la validez de la estipulación a favor de un
tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
Consecuentemente con lo expuesto, estima la
Sala que la interpretación dada por el Tribunal al
peca al englobar de manera genérica y absoluta que
“las obligaciones, bien sean legales, contractuales
individual o colectivamente y/o reglamentarias
tan sólo son exigibles en vigencia del contrato del
trabajo, pues fuera del mismo no es obligatorio, a
quien fue empleador soportar instituciones labo-
rales que son pagaderas en esa especial condición
de la que ya no es titula r sea esto en vigencia del
nexo laboral que les da origen, ya que la base sin la
cual carece de fundamento su reconocimiento es
precisamente la existencia de un empleador y sus
consecuentes obligaciones, pues lo contrario será
tanto como armar que la terminación del contra-
to de trabajo carece de efectos jurídicos, cuando,
en verdad el real entendimiento del precepto en
cita no merece dicho alcance, dada la importancia
social que le reviste. (Cfr. Sala de Casación L aboral
de la Cor te Su pr ema de J ust ici a, se nt enc ia SL -150 8 de l
4 de febrero de 2015, Rad. 45379, M.S. Jorge Mauricio
Burgos Ruiz).

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