Código de Policía de Bogotá - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687989

Código de Policía de Bogotá

Páginas38-38
38 JFACE T
A
URÍDIC
Código de Policía de Bogotá
Nulidad de algunas expresiones
1. El Consejo de Estado declaró la nulidad de
la expresión “En caso de reincidencia se pod
 nitivo del establecimiento”
contenida en el inciso prime ro del artículo 173 y
del artículo 174 del Código de Policía de Bogotá
-Acuerdo Distrital 079 de 2003-, porque al expe-
dirlos el Concejo Distrital se extralimitó en su
facultad de policía residual.
En lo que hace al último párrafo del inciso
1º de la disposición acusada, según la cual, “En
caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre
    
que éste sí ha de declararse nulo puesto que la

del establecimiento, sólo se halla estipulada en
la Ley 232 de 1995 en los casos en que se repita
el incumplimiento en los requisitos de f unciona-
miento allí previstos. Además, dicha medida se
halla detalladamente regulada dada la gravedad
de sus efectos frente al ejercicio de la activ idad
económica, en el artículo 4º, numeral 4º de la
mencionada ley. Ahora, la Corte Constitucional,
al evaluar la exequibilidad de la medida de cier re
de establecimiento, puntualiza que esta afecta
directamente el derecho a la libertad económica
e iniciativa privada; por tanto, la imposición de
límites a estos derechos es mat eria reservada a la
Ley. Así las cosas, es evidente que el Concejo de
Bogotá se extralimitó en sus fa cultades de poder
de policía residuales y subsidiarias, al consag rar
 
comercio, y por tanto se ha de declarar la nulida d
del respectivo aparte del artículo 173 demanda-
do. Ahora bien, los razonamientos anter iores han
de servir para declarar la nulidad del parágrafo

entenderse como “un mismo establecimiento de
comercio” para efectos de la reincidencia, pues,
según se anotó, tanto el cierre de establecimien-
to, como la reincidencia, han de operar bajo los
estrictos parámetros establecidos por el legisla-
 
fuerza de ley es mater ia reservada a ésta, lo cual
constituye razón de más par a declarar su nulidad.
En lo que respecta al artículo 174, es de anotar
que este será declarado nulo en aplicación de los

de establecimiento, por violación reincidente de
reglas contrarias a la convivencia ciudadana.
2. Se declaró la validez del parágrafo del
artículo 170 del Acuerdo Distrital 079 de 2003,
condicionada a que su aplicación verse sobre
las multas previstas en el Código Nacional de
Por su parte, el parágrafo del artículo 170
   
de pobreza frente a la imposición de la multa,
lo cual resulta acorde con lo dispuesto sobre la
materia en el Código Civil y de Procedimiento
Civil al respecto, sin que se observe un vicio de
legalidad que afecte esa disposición. Ahora, no
sobra advertir, en todo caso, que el mencionado
amparo se ha de invocar ante la imposición de
las multas dispuestas en el Código Nacional de
Policía, dada la nulidad decreta da respecto de los
numerales 2º y 3º ibídem.
3. Se declaró que el inciso primero del artí-
culo 177 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, es
válido en tanto se entienda que el acto adminis-
trativo por el que se ordene un decomiso debe
ser motivado.
     -
niente al decomiso, la Sala tampoco declarará
su nulidad, por cuanto la med ida allí estipulada,
claramente propende por la segur idad y salubri-
dad de los ciudadanos, protección de la fauna
y del medio ambiente; tal como corresponde al
marco competencial de las autorid ades policivas,
sin que se advierta extralimitación regulatoria
alguna en su redacción. A hora, vale la pena acla-
rar que la respectiva resolución que declare el
decomiso debe ser debidamente motivada como
presupuesto de legalidad del acto, en los térmi-
nos ordenados por la norma del Código Nacional
de Policía transcrita, de modo que la validez de lo
dispuesto en el artículo 174 habrá de supeditarse
a que los actos admini strativos que de él se deri-
ven cuenten con aquella, según se ind icará en la
parte resolutiva de esta Providencia.
4. Se declara la nulidad de la expresión “equi-
valentes a diez (10) salarios míni mos legales dia-
rios vigentes” contenida en el parág rafo segundo
del artículo 183 del Acuerdo Distrital 079 de
2003, por ser contraria al Código Nacional de
Policía, pues este contempla que por insolvencia
todas las multas se convertirán en trabajo.
Respecto del parágrafo segundo, por el cual
se dispone: “cuando se trate de multas equ ivalen-
tes a diez (10) salarios mínimos legales diarios
vigentes, la autoridad de policía que la impuso,
podrá, previa solicitud del sancionado sustituir
la multa por trabajo en obra de interés público,
de carácter ecológico o de apoyo a poblaciones
vulnerables”, debe advertirse que este se ha de
declarar nulo en el aparte subr ayado; puesto que
se está imponiendo un condicionante e n función
del monto de la multa que no se estipula en el
ordenamiento superior, para efectos de sustituir
la sanción por trabajos en favor del interés públi-
co. Nótese que el Código Nacional de Policía,
supedita la sustitución de la sanción de multa
por obras a favor de la comunidad, a la circuns
tancia consistente en que el sancionado no cuente
con capacidad económica para suf ragarla en los
términos del inciso 4º del ar tículo 193 del Códi-
go Nacional de Policía. Así las cosas, la Sala ha
de acudir, mutatis mutandis, a los planteamien-
tos expuestos por la sentencia prohijada de 19
de marzo de 2015, para señalar que la limitante
introducida por el Acuerdo Distrit al en la norma
enjuiciada, se erige en un exceso en el ejercicio
del poder de policía que contraviene las direct ri-
ces impartida s por el Código Nacional de Policía,
para efectos de la sustitución sancionatoria que
se comenta; la cual, además, redunda en perjui-
cio de la comunidad al restringir la posibilidad
de que los infractores re alicen obras a su favor, en
razón del valor de la respectiva multa. (Cf r. Con-
sejo Estado, Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 24 de septiemb re de
2015, exp. 25000 23 24 000 2006 00688 01, M.S.
Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés).
Eximente de responsabilidad
ElhechodelavíctimaConguraciónCulpacompartida
La víctima no tuvo en cuenta , conociéndolos, los riesgos que se despren-
dían de su comporta miento imprudente, con lo cual, sin lugar a dudas, con-
tribuyó a la producción del hecho dañoso. En suma, la conduct a negligente
del infante de marin a (J), derivada de su desacato a la orden de permanecer
en el alojamiento y en acuartelamiento de primer grado, resultó necesar ia
para causar o producir el da ño. A efectos de que opere el hecho de la víctima
como eximente de responsabilidad , es necesario determinar si su conduct a
fue determi nante en la producción del daño y en qué medida. En ese orden
de ideas, resulta dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga
plenos efectos liberadores de la responsabilida d estatal, es necesario que la
conducta desplegada por la víctima sea t anto la causa del daño, como la raíz
determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues,
en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del
daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber
de indemniza r, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación
en proporción a la participación de la víctim a. Si bien es cierto, como atrás
se señaló, que la actuación de la víctima f ue decisiva en la generación del
daño, es también cierto que ella (la act uación) no fue exclusiva, es decir,
no fue la única causa del fallecimiento del señor (J), habida cuenta que la
entidad demandad a también contribuyó a su producción. Comoquiera que
lo que sucedió en este caso no fue lo esperable, esto es, que el soldado se
resistiera a entrar en contacto nuevamente con el cable, sino que, por el
contrario, se produjo su muerte al tocar la cuerda, resulta posible atribuir
responsabilidad también a la par te demandada, pues es claro que la cuer-
da estaba presentando una falla en la medida en que estaba conduciendo
electricidad de mayor intensidad. En vi rtud del artículo 177 del C. de
P.C., la parte demandada t enía la carga de probar la existencia de la culpa
exclusiva y determinante de la víctim a, a efectos de eximirse por completo
de responsabilidad y no logró hacerlo, resulta claro que debe responder
por el daño causado; no obstante, como sí está probada la conc urrencia de
la actuación de la víctima en la causación de su propio daño, es forzoso,
entonces, dar aplicación al art ículo 2357 del Código Civil, de tal suerte que
la condena a imponerse será reducida en un 50%. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de noviembre 19
de 2015, exp. 50001-23-31-000-2003-30215-01(38779), M.S. Dr. Carlos Alberto
Zambrano Barrera).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR