Comisión Consultiva de Alto Nivel - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075690

Comisión Consultiva de Alto Nivel

Páginas47-47
JFACE T
A
URÍDIC 47
Comisión Consultiva de Alto Nivel
No puede ser la instancia de consulta previa de medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectar
directamente a las comunidades negras, raizales,
afrocolombianas o palenqueras
La instancia de Consulta Previa de medidas legislati-
vas o administ rativas, respectivamente, del ámbito na cio-
nal, departamental o distrital, susceptibles de afectar a
las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o
Palenqueras, como derecho fundamental de estas comu-
nidades, no puede ser la Comisión Consultiva - de alto
nivel creada por la Ley 70 de 1993, ni las departamentales
y del Distrito capital, conforma das por representantes del
Gobierno y de las comunidades, seg ún lo disponen las
normas acusada s, pues la Consulta Previa, como derecho
fundamental pertenece a las mencionadas comunidades,
y como tal su regulación debe tener or igen en la Ley Esta-
tutaria, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial
y de conformidad con el artículo 152 de la Constitución
Política, que prevé que mediante Ley Estatutar ia, el Con-
greso de la República debe regular los derechos y debe-
res fundamentales de las personas y los procedimientos
y los recursos para su protección. La Jurisprudencia de
esta Corporación ha sido reiterad a en el sentido de que la
potestad reglamentar ia que corresponde al Presidente de
la República de conformidad con el art ículo 189 numeral
11 de la Constitución Política, se ejerce mediante normas
jurídicas que desde el punto de vista formal y material se
encuentran subordinadas a la Ley, de tal manera que no

porque ello no sería reglamentar sino legislar. Lo ante-
          
disposiciones contenidas en los artículos 5º, numeral 8,
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso
Administrativo, Se ntencia del 16 de abril de 2015, exp. 11001
03 24 000 2013 00128 00, M.S. Dra. María Elizab eth García
González).
Isagen
Enajenación de la participación accionaria de la Nación
a) El Gobierno Nacional estaba facul-
tado para enajenar la par ticipación accio-
naria de la Nación en ISAGEN, ya que hace
       
Estado no es nulo el artículo 1º del Decre-
to 1609, que aprobó el programa de ena-
jenación de la participación accionaria de
la Nación en Isagén, por cuanto la decisión
adoptada hace par te de una política eco-
       
Estado decidir discrecionalmente qué acti-
vos optimiza o cuáles otros enajena, en el
ámbito de las competencias del Gobierno
Nacional. El Gobierno Nacional decidió
discrecionalmente desprenderse de las
acciones de Isagén y la Sala advierte que
el ejercicio de esa facultad es legítimo y
válido a la luz de los mandatos generales
que habilitan al Estado para decidir la for-
   
proyectos de infraestructura, en el marco
de una determinada política económica.
La Sala insiste en que no le corresponde
examinar el alcance ni la conveniencia de
esa política económica, sino que basta est a-
blecer que la decisión esté conforme con los
mandatos generales que habilita n al Estado
a vender uno u otro activo. Conforme con
determina da políticas públicas, el Gobierno
Nacional puede decidir, a discreción, qué
activos enajena y qué otros se reserva y
los optimiza. El control jur ídico normativo
sobre este aspecto discrecional no puede
tener más límites que el de la Const itución,
la Ley 226 y la razonabilidad, medida en
una relación de proporcionalidad de medio
              
del que se pueda deducir que el Gobierno
ha usado esta competencia de forma irra-
cional o desproporcionada. De hecho, los
actores no aportaron prueba contundente
en tal sentido.
b) Las personas naturales tuvieron
oportun idad de adquirir acciones de ISAGEN
de acuerdo a su capacidad económica y de
los cargos ocupados en la misma empre-
sa. De cualquier forma, a juicio de la Sala,
las medidas adoptadas para garantizar los
principios generales de la ley no pueden
    
de la Constitución Política y de la Ley 226,
en especial, el principio de democratiza-
ción y el derecho de preferencia. Esto es, el
Gobierno Nacional está plenamente habi-
       -
so de enajenación, siempre y cuando sean
     
el sub lite, la Sala considera que los apar-
tes demandados del ar tículo 8º del Decreto
1609 no desconocen los principios de demo-
cratización y preferencia. Las medidas
adoptadas en esa norma son condiciones
válidas y razonables para gar antizar que se
materialicen los principios generales de la
Ley 226, al punto que en la primera etapa
todas las acciones se ofrecieron de manera
preferente a los destinatarios de las con-
diciones especiales. Adicionalmente, esas
medidas, que son propias del reglamento,
esto es, propiamente admi nistrativas, cum-
plen con los propósitos antes mencionados:
evitar abusos de los destinatarios de las
condiciones especiales, evitar la concentr a-
ción de la propiedad y garantizar que esos
destinatarios adquieran acciones de acuer-
do con su capacidad adquisitiva. Y todo eso
lo autoriza la Ley 226. Entonces, es per-
fectamente válido que en el artículo 8º del
Decreto 1609 el Gobierno Nacional haya
establecido limitaciones relacionadas con
el número de acciones que podían adqui rir
en la primera etapa las personas naturales
estimadas destinatarias de condiciones
especiales. Que esas limitaciones miren el
patrimonio, los ingresos o u n tope máximo
de acciones son mecanismos razonables,
 
el propósito de la democratización de la
participación accionaria, en el marco de la
Ley 226. Y hubo líneas de crédito abiertas
que no se usaron por los potenciales com-
pradores de este sector. No hay exceso de
potestad reglamentar ia por este aspecto. El
Gobierno Nacional estableció limitaciones
que resultan conforme con la ley que lo
autoriza establecer ese tipo de medidas, en
especial el artículo 14 de la Ley 226.
c) La venta de las acciones de ISAGEN per-
  
evitar acudir al endeudamiento, y a su vez
      

   el criterio de soste-
 

balance estruct ural para lograr un manejo
  
En el sub lite, a juicio de la Sala, tampo-
co es cierto que la decisión de enajenar las

las razones que alega el señor. La primera
referida a la presunta afecta ción negativa de
   
el Estado deja de percibir los dividendos de
la compañía. La segund a, por el hecho con-
creto de no haberse incluido la enajenación
  
el proyecto de Presupuesto General de la
Nación 2013. Veamos: I) La enajenación
no genera un incremento en los niveles del
gasto o de endeudamiento y, por ende, no
       
máximo previsto en el ar tículo 5º de la Ley
1473. La venta persigue la realización de
un activo, esto es, el recaudo de recursos
 

  
de Hacienda y Crédito Público, la venta de
activos de la Nación tiene como propósito
    -
que evitan que el Gobierno Nacional acu-
da al endeudamiento como mecanismo de
  

la participación accionaria de la Nación en
Isagén no debía incluirse de manera expresa

d) La venta de la participación en Isagén
no era necesario que apareciera de manera

ni en el proyecto de ley de presupuesto. El
-
 -
ra, que permite proyecta r las previsiones de
ingresos, gastos, excedentes, requerimientos y alternativas de
-

mediano plazo incluye un análisis detallado de los resultados

y la descripción de lo que se proyecta será el comportamiento
futuro de las pr incipales variables económicas y los resultados
          
sub lite, no es cierto que la enajenación del paquete accionar io
de Isagén debiera ser incluido de manera expresa en el marco

bastaba con que se incluyera de manera general la venta de
 
la política de venta de activos de la Nación sí fue prevista en el
   -
ciación para el cumplimiento del plan nacional de desar rollo y
la ejecución presupuestal. Otra cosa distinta es, como ya se

a la enajenación de la participación accionaria en Isagén. Lo
anterior permite concluir que la enajenación de la partici-
pación accionaria que la Nación posee en Isagén tampoco
debía ser incluida de manera expresa en el Proyecto de Ley
del Presupuesto General de la Nación de 2013, como lo alegó
el señor la Sala estima que bastaba la inclusión general de la
venta de activos de la Nación en el proyecto de presupuesto
del 2013, que fue aprobado mediante la Ley 1687. (Cfr. Con-
sejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo,
sentencia del 10 de septiembr e de 2015, exp. 21047, M.S. Dr. Hugo
Fernando Bastida s Bárcenas).

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