La comisión europea y la defensa de la competencia - Segunda parte. La tradicional vía de aplicación de las normas antitrust - "Public enforcement" y descentralización en la aplicación de las normas de libre competencia en la Comunidad Europea y en España - Libros y Revistas - VLEX 950236849

La comisión europea y la defensa de la competencia

AutorJesús Alfonso Soto Pineda
Páginas79-209
79
captulo segundo
la comisin europea
y la defensa de la competencia
Una vez aclarada la relación que con gr an intensidad une a la Defensa de la Com-
petencia y al sector público, tanto comunitario como nacional, en razón de los
objetivos de ese corte que en gran medida son el soporte de la protección ejercida
por los distintos enforcers del Derecho de la Competencia, se cree igualmente
importante reseñar las características y particularidades propias de la autoridad
de Competencia comunitaria, a saber, la Comisión Europea, toda vez que no es
solo uno más de los nombrados enforcers ya que tiene una situación de privilegio
frente a los demás, situación que le ha sido conferida en los Tratados Europeos1.
Es la Comisión, entonces, eje central del ejercicio del sistema antitrust
comunitario, y por lo tanto la encargada de la formulación, implementación y
orientación de la Política de Competencia Europea2. Tan importante papel le
ha sido otorgado en condiciones especiales, que en razón de la amplitud de la
estructura comunitaria se encuentran justificadas, y que hacen inequívoca su
posición de supranacionalidad e independencia.
Ambos aspectos enunciados le dan un distintivo a la Comisión, y permiten
justificar y garantizar el correcto cumplimiento de las funciones de esta, la cual
debe velar por el interés general comunitario4, y a la par evitar verse condicio-
1 Dicha posición nace de un acierto que muchos autores interpretan como crucial, toda vez que en los
textos europeos se le confirió un poder a la Comisión que desde un principio era la única opción posible
para garantizar la consistencia en la aplicación de la ley, no solo de las normas antitrust. Cfr. dabbah,
maher m., International and comparative Competition Law, Cambridge University Press, Nueva
York, 2010, p. 169. Así como para, a la vez, rotular la Defensa de la Competencia como un asunto de
importancia central en la Comunidad y en la sociedad futura. Cfr. massey, patricK, “Reform of EC
Competition Law: substance, procedure and institutions”, en Reform of EU Competition Law, editor
haWK, barry e., Juris públications, Nueva York, 2002.
2 Al respecto, cfr. las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de febrero
de 1991, asunto C-24 de 1989, Stergios Delimitis vs. Henninger Bräu AG; disponible en: [http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=celex:61989J024:en:html], apartados 44 y 47; de
18 de septiembre de 1992, asunto T-24/90, Automec Srl vs. La Comisión de las Comunidades Europeas;
disponible en: [http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=celex:61990A0024:es:h
tml], apartado 7; y de 14 de diciembre de 2000, asunto C-44/98; disponible en: [http://eur-lex.
europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=celex:61998J044:es:pdf], apartado 47.
pace, European Antitrust Law, cit., p. 199; y forrester, ian, S. y norall, christopher, “The Lai-
cization of Community Law: self help and the rule of reason: how Competition Law is and could be
applied”, en Common Market Law Review, vol. 21, n.º 11, 1984.
4 Como puede verse en el artículo 245 tfue. De donde se concluye que, a pesar de que sean nombrados
por los Estados comunitarios, los miembros de la Comisión no están supeditados a ellos y mucho me-
“Public enforcement” y descentralización en la aplicación de las normas de libre competencia…
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nada por las filiaciones nacionales que tengan sus miembros con los países de
la Comunidad, por encima de los cuales se encuentra la autoridad comunitaria.
A pesar de tanto poder que ostenta la Comisión en lo referente a la Política
de Competencia Comunitaria, sus atribuciones no terminan ahí, pues dicha
autoridad igualmente, por medio de sus direcciones generales y servicios,
implementa y da cumplimiento a un número plural de políticas, que aunadas
favorecen el desarrollo del estilo de vida europeo y salvaguardan de agresiones
internas y externas al mercado común5.
La condensación de múltiples poderes y facultades en cabeza de la Co-
misión, como era previsible, ha generado desconfianza en muchos, que en el
recorrido no han dudado en interpretar que tal posición, casi hegemónica, en
ningún caso está en consonancia con los planteamientos que originaron la Co-
munidad Europea6. Han advertido, entonces, que aglutinar en un solo cuerpo
el establecimiento de tantas políticas comunitarias, que a la par se encuentran
expuestas a las presiones de tantísimos interesados, es un peligro latente que
debe ser mitigado y solventado so pena de generar un perjuicio futuro difícil
de contener. Por lo anterior, han estructurado un conjunto de iniciativas que
han creído convenientes para “democratizar” en mayor proporción el papel de
la Comisión.
La crítica ha llevado a que se iniciaran y a la vez se consolidaran iniciativas
en búsqueda de liberar de una carga de poder de tal envergadura a la Comisión.
En el proceso, entre otras, se ha propuesto complementar la labor realizada por
aquella autoridad con la participación de otros enforcers, incluso algunos “no
públicos”, en pro de la desconcentración de funciones; se ha recomendado
estructurar una Red de Autoridades de Competencia que fortalezca la colabo-
ración eficaz entre los distintos enforcers de la normativa antitrust comunitaria7;
nos obligados a defender sus intereses particulares. Esta consideración halla sustento, igualmente, en
bellamy, christopher; child, graham y picañol, enric, Derecho de la Competencia en el mercado
común, Civitas, Madrid, 1992, p. 45.
5 Así lo defiende moreno molina, ángel manuel, “Aspectos institucionales del Derecho de la Compe-
tencia”, en Derecho Europeo de la Competencia, eds. calvo caravaca, alfonso-luis y blanco-morales
limones, pilar, Colex, Madrid, 2000, pp. 48 y ss.
6 A pesar de que dichos cambios han sido introducidos a favor del poder de la Comisión, en respuesta al
deseo de que todos los posibles involucrados tengan una mayor confianza en la autoridad. Se trata de
un aspecto que ha tenido gran influencia en cada una de las variaciones producidas hasta la actualidad.
Así lo ha puesto de manifiesto la doctrina: cfr., por ejemplo, reynolds, michael y mansfield, philip,
“Complaining to the Commission”, en European Counsel, n.º 4, 1997.
7 Dicha iniciativa ha encontrado sustento legal a nivel comunitario en el Reglamento 1/200 y en la
“Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia”, de 27 de abril de
2004, documentos que serán reseñados en profundidad por su incidencia en temas que corresponde
abordar en apartados posteriores del presente trabajo; así por ejemplo, respecto a la cooperación entre
La Comisión Europea y la defensa de la competencia 81
e incluso, algunos más osados se han aventurado a proponer la creación de una
autoridad totalmente desligada de la Comisión y más especializada, que de
forma restrictiva se encargue de velar por la adecuada aplicación de las normas
de libre competencia comunitarias8.
Algunas de las nombradas iniciativas9, tal y como se verá con mayor pro-
fundidad en apartados posteriores, llegaron a buen puerto, en contraste con
la renuencia de muchos a la instauración y conformación de una autoridad
independiente diferente a la Comisión. Algunos pensamos que la idoneidad
que rodea el funcionamiento de esta última difícilmente podrá ser emulada en
el corto y mediano plazo por una autoridad distinta, por lo que interpretar su
constitución como un paso atrás no es descabellado.
El poder de la Comisión es entonces, de forma casi generalizada, interiori-
zado y comprendido, pues permite unificar, en momentos como el actual, donde
aún existen deficiencias e iniciativas peligrosas en el mercado único, políticas
que cumplen una labor de contención frente a fallos puntuales, y que de estar
totalmente desconcentradas y no unificadas en cabeza de la Comisión, como
sucede en la actualidad, serían de difícil ejecución10. La anterior óptica apun-
tala el entendimiento según el cual la autoridad comunitaria mencionada es eje
central de un sistema cada vez más descentralizado11, que por ahora necesita
autoridades de Competencia en la Red Europea de Competencia, se verá la incidencia que ha tenido
el Reglamento en lo referente al private enforcement, así como acerca de la cooperación entre jueces
nacionales y autoridades públicas de Competencia.
8 Sobre la propuesta, los comentarios de calvo caravaca, alfonso-luis y carrascosa, javier, “El
Derecho Europeo de la Competencia: Objeto, fuentes y sistematica”, en Derecho Europeo de la Com-
petencia, eds. calvo caravaca, alfonso-luis y blanco-morales limones, pilar, Colex, Madrid,
2000, p. 164.
9 Tanto la creación de una Red Europea de Competencia como la implementación de un sistema más
descentralizado de aplicación que permite la participación de los jueces nacionales se han visto afian-
zados como una liberación a favor de la Comisión, que con el panorama de descentralización puede
centrarse en la formulación de la Política de Competencia Comunitaria, en la labor de investigación
y en el tratamiento de aspectos puntuales que por su envergadura o novedad ameritan el uso de su
especialización, así como en el fortalecimiento de funciones primordiales.
10 Soporta dicha óptica en la total autonomía co n que debe contar una autoridad con funciones tales
como las de la Comisión, en razón de la importancia de las mismas, moreno molina, ángel manuel,
“Aspectos Institucionales del Derecho de la Competencia”, en Derecho Europeo de la Competencia, eds.
calvo caravaca, alfonso-luis y blanco-morales limones, pilar, Colex, Madrid, 2000, p. 48.
11 Sobre el tema, véase la disputa entre quienes interpretan que la Comisión es solo la pieza más impor-
tante del grupo conformado por las autoridades de Competencia a nivel comunitario que comparten el
mismo nivel y las mismas responsabilidades, siendo una clara acepción del concepto latino primus inter
pares (p. ej., van der Woude, michael, “The modernization paradox: Controlled descentralization”,
paper, seminario “Europeanisation of National Systems”, International Bar Association 10 Annual
Advanced Competition Law Conference, Bruselas, 6 y 7 de noviembre de 200, p. 15), y aquellos que
creen que la Comisión es mucho más que eso, pues es la autoridad primordial y con más poderes en la

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