Competencia del estatuto orgánico de presupuesto respecto de las universidades públicas del orden nacional
Autor | Monica Maria Vargas Huertas |
Cargo | Abogada |
Páginas | 101-116 |
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opEra,Nº8
Competencia del estatuto
orgánico de presupuesto
respecto de las universidades
públicas del orden nacional
mónica maría vargas huertas
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Artículo recibido el 24 de noviembre de 2006. Aprobado el 26 de enero de 2007. Abogada, aspirante a
magíster en gobierno y políticas públicas y especialista en derecho de los negocios. Experiencia en el campo
del derecho comercial, administrativo, contratación estatal y auditoría fiscal, entre otros. Correo electrónico:
monickvar@yahoo.com
INtroDuCCIóN
En desarrollo de la autonomía uni-
versitaria y en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 69
de la Constitución Política, el legislador
expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se
organiza el servicio público de la educación
superior”, y amplió, en su artículo 28, el
concepto de autonomía como condición
esencial de las universidades, sean públicas
o privadas y reconociendo, entre otros, el
derecho a “establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional”.
Arbitrar quiere decir ‘proceder
libremente según su deseo’ y aplicar sus
recursos significa que todos los recursos
disponibles se distribuyen según las
necesidades y prioridades establecidas
en forma totalmente autónoma y sin la
intervención de ningún otro ente estatal
o privado. Sin embargo, esta autonomía,
es real cuando se trata de recursos
provenientes de transferencias corrientes,
o de los recursos propios generados por
la actividad docente, de investigación o
extensión, mas no para los recursos que
vienen atados con ‘destinación específica’
para gastos de inversión, a los que muchas
veces las universidades deben someterse
cumpliendo una serie de requisitos para
acceder a ellos.
Sin embargo, con la expedición de
el Decreto 111 de 1996, se integra el
Estatuto Orgánico de Presupuesto vigente,
el cual establece una ‘ficción jurídica’,
111 de 1996, al disponer:
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“ARTÍCULO 4º. Para efectos presupuestales,
todas las personas jurídicas públicas del orden
nacional, cuyo patrimonio esté constituido por
fondos públicos y no sean empresas industriales y
comerciales del Estado o sociedades de economía
mixta o asimiladas a estas por la Ley de la República,
se les aplicarán las disposiciones que rigen los
establecimientos públicos del orden nacional.
“ARTÍCULO 5º. Esta Ley Orgánica del
Presupuesto, su reglamento, las disposiciones
legales que ésta expresamente autorice, además de
lo señalado en la Constitución, serán las únicas
que podrán regular la programación, elaboración,
presentación, aprobación, modificación y ejecución
del Presupuesto, así como la capacidad de
contratación y la definición del gasto público social.
En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas
áreas en otras legislaciones quedan derogados”.
Según lo anterior, y en relación con
las personas jurídicas que integran el
presupuesto de la nación, distintas a las
expresamente excluidas por esta ley orgánica
–empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta o
asimiladas–, les sería aplicable en todos los
aspectos relacionados con la elaboración,
aprobación y ejecución de su presupuesto,
lo dispuesto para los establecimientos
públicos del orden nacional.
No obstante, la aplicabilidad exegética
de esta disposición jurídica ha sido objeto
de múltiples cuestionamientos en relación
con los organismos autónomos del orden
nacional, que derivan su autonomía de
disposiciones constitucionales.
Tal es el caso de las Corporaciones
Autónomas Regionales, CAR, que siendo
personas jurídicas públicas del orden
nacional, cumplen cometidos públicos
de interés del Estado y que con la
promulgación de la Constitución de 1991,
gozan de un régimen de autonomía.
En relación con estas corporaciones, la
Corte Constitucional, mediante Sentencia
doctora Carmenza Isaza de Gómez,
sostuvo
que:
“Atendiendo, pues, a las distintas clases
de recursos que tienen las Corporaciones, la
Corte debe hacer la siguiente distinción, en
aras de que no se vulnere el núcleo esencial
de la autonomía que la Constitución
reconoció a esta clase de entidades: en
relación con los recursos provenientes de
la Nación, resulta procedente la aplicación
de las normas del Estatuto Orgánico
de Presupuesto, de conformidad con el
pero esta aplicación no se extiende al
manejo de los recursos propios de las
Corporaciones”.
Sin embargo, en otro de sus apartes
señala que:
“…el alcance de esta decisión se extiende
exclusivamente a la interpretación constitucional
sobre el régimen presupuestal de las Corporaciones
Autónomas Regionales; en razón a que el estudio
del artículo 4º del decreto 111 de 1996, se realizó
confrontando las normas de la Constitución que
regulan las Corporaciones Autónomas Regionales,
y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada
son relativos”.
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