Competencia del juez constitucional colombiano para ejercer control de constitucionalidad sobre tratados públicos en vigor en el orden internacional - Parte general - Contratación internacional: tratados e instrumentos normativos - Libros y Revistas - VLEX 950702028

Competencia del juez constitucional colombiano para ejercer control de constitucionalidad sobre tratados públicos en vigor en el orden internacional

AutorMónica Liliana Ibagón Ibagón
Páginas69-92
69
capítulo 3.
competencia del juez constitucional
colombiano para ejercer control
de constitucionalidad sobre tratados públicos
en vigor en el orden internacional
mónicA liliAnA ibAGón ibAGón
introducción
El presente artículo tiene como objeto realizar un análisis de
los principios esbozados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-027 de 1993[1], relativos a su competencia para
conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad
dirigidas contra tratados internacionales perfeccionados
en el orden internacional.
La mencionada decisión judicial es fruto del estudio de
tres demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra la
Ley 20 de 1974, “por la cual se aprueba el Concordato y
Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa
1 Corte Constitucional. Sentencia del 5 de febrero de 1993, demanda de incons-
titucionalidad de la Ley 20 de 1974, “por la cual se aprueba El Concordato
y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito
en Bogotá el 12 de julio de 1973”, C-027/93. Demandantes: Carlos Tradique
Méndez, Víctor Velásquez Reyes, Israel Morales Pórtela, Luis Corrales, Víctor
Manuel Serna, Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres. M.P.: Simón
Rodríguez Rodríguez, Gaceta Constitucional, 1993.
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Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”2, presenta-
das por Carlos Tradique Méndez, Víctor Velásquez Reyes,
Israel Morales Pórtela, Luis Corrales, Víctor Manuel Serna,
Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres.
Aunque las demandas, que se encaminaron a impugnar
la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, se fundaron en
razones diversas3, en esencia, todas coincidieron en afirmar
la competencia de la Corte Constitucional, para revisar el
texto del tratado y su ley aprobatoria, argumentando, por
un lado, que el texto del artículo 241-4 de la Constitución
Nacional contempla sin distingo a todas las leyes y, por
otro, que la Constitución es norma de normas y en ningún
caso una norma nacional puede aplicarse si la quebranta.
El procurador general de la nación rindió su concepto
solicitándole a la Corte que asumiera el conocimiento de la
ley demandada, considerando que, por la fuerza y supre-
macía de la Constitución, los tratados internacionales y sus
2 El canje de instrumentos de ratificación, de este tratado internacional, se surtió
el 2 de julio de l975.
3 En la primera de ellas, D-018, el demandante consideró que el artículo viii
(parcial) de la ley acusada infringía el artículo 42 de la Constitución, que
establece que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil”, según el actor la citada norma constitucional, al
autorizar el divorcio para toda clase de matrimonios religiosos, resulta con-
traria al contenido del Concordato.
En la segunda, D-116, los peticionarios fundamentan la violación, por la Ley
20 de 1974, de los siguientes preceptos constitucionales: 1-5, 9, 13, 16, 18-20,
26-28, 38, 41, 42-7-8-9-10, 67-68, 74-77, 82, 89, 93, 99-9, 101, 113, 152 a y b, 228-
230, 334, 336-339, 345, 355-357, 359 y 363, esgrimiendo entre otros argumentos
el que sigue: según ellos la citada ley consagra un odioso privilegio a favor
de la Iglesia católica apostólica romana en detrimento de las demás ideas
religiosas, desconociendo, de esta manera, el pluralismo ideológico, cultural,
político y religioso existente en la República, la unidad nacional y la soberanía
estatal.
Y en la última, D-136, los solicitantes acusaron los artículos 6.º y 8.º de la Ley
20 de 1974 como violatorios de los artículos 68-5, que otorga a los grupos
étnicos el derecho a una “formación que respete y desarrolle su identidad
cultural”, y 42 incisos 6 y 8 de la Constitución Nacional, que consagra que
la que la disolución del vínculo matrimonial se rige por la ley civil. (Corte
Constitucional. Sentencia citada, del 5 de febrero de 1993, p. 30.)

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