Cuantía, competencia y trámite del proceso ejecutivo. Cláusula de celeridad. Intereses. - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73086565

Cuantía, competencia y trámite del proceso ejecutivo. Cláusula de celeridad. Intereses.

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas266-282

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Cuantía, competencia y trámite del proceso ejecutivo

De acuerdo al monto de la obligación y determinada en la forma prevista en el artículo 20 del CPC inciso 1º y 2º, lo será por la cuantía el Juez Civil Municipal o el Juez Civil del Circuito, correspondiente al domicilio del Demandado o al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.

Cuantía: Artículo 20 numeral 1 y 2, la cuantía se establece de dos maneras:

Por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda sin tener en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios causados posteriormente.

Cuando en la presentación de la demanda se acumulan pretensiones, por economía procesal el acreedor puede cobrar varias obligaciones en un solo proceso y la cuantía la establece la de mayor valor pero en su valor simple sin intereses o accesorios.

Cuantías: Mínima de 0 a 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Menor: De 15 a 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, Mayor: Mayor de 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

La ley 794 de 2003 derogó expresamente los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el trámite de los procesos de mínima cuantía será el mismo de los de mayor y menor, siendo importante la determinación de la cuantía para ubicar la instancia y la competencia.

Cláusula de celeridad

Permite hacer exigible una obligación que por su plazo no lo era, debe estar plenamente establecida y se requiere un incumplimiento parcial.

Si se pacta facultad al acreedor en caso de incumplimiento de una de las cuotas pactadas, declare extinguido el plazo pendiente para el pago total de la obligación.

De las cuotas vencidas al momento de presentación de la demanda se cobra la cuota (mas los intereses corrientes) más el interés en mora de cada mes hasta el día de la presentación de la demanda, ésta operación se hace individual por cada mes.

Sólo se causa intereses moratorios a partir del vencimiento que tiene el deudor para cancelarlo voluntariamente dentro del proceso ejecutivo.

En consecuencia el deudor adeuda intereses moratorios sobre las cuotas causadas y a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, pero de las correspondientes al saldo de la obligación solo a partir de que incurra en mora, que se produce cinco días después de notificado el mandamiento ejecutivo.

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Los intereses corrientes se piden solo del periodo anterior a la presentación de la demanda, no por el periodo que se aceleró porque respecto de una misma suma de dinero no se pueden cobrar simultáneamente interés corriente y de mora.

Se le pide al juez que libre mandamiento ejecutivo de pago por las cuotas futuras que se vayan ocasionando.

Un ejemplo típico del cobro de una obligación que no es exigible, y por el valor total, es aquél que encontramos en el artículo 539 del CPC., que indica que: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal.”

Velásquez G., enseña: “Es pertinente anotar que en relación con la denominada cláusula aceleratoria, el artículo 69 de la ley 45 de 1990 advirtió que cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.

En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.

La Corte Constitucional, en sentencia C 332 de 2001, al declarar exequible el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, consideró que “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.

(…) Es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y determinó que el pacto de cláusulas aceleratorias de pago “no es una práctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre persona débil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de los derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes (sentencia C 664 de 2000). (en dicha sentencia la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 4º del numeral 302 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: “Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos).

Intereses

Indica el inciso final del artículo 491 del CPC., “Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma”.

Comenta Velásquez G. Ob. “Con esto se facilita la demanda ejecutiva para pago de sumas de dinero, al permitir que cuando se pretenda el pago de intereses, y su tasa legal o convencional sea variable, no es necesario indicar en la demanda la tasa porcentual, es decir,Page 268 señalar los porcentajes aplicables de acuerdo a los períodos en que aquellos han variado. En la demanda bastará explicar esta circunstancia, y el mandamiento ejecutivo ordenará, sin especificar, el pago de los intereses de acuerdo con las tasas correspondientes, que se verificarán y comprobarán en el momento en que se vaya a pagar o a liquidar el crédito. Tratándose de la denominada acción cambiaria, esto es, ejecución fundada en un título valor, debe considerarse que no solamente comprenderá la demanda la pretensión de pago del capital e intereses moratorios pactados, sino que además podrá incluir otros factores como expresamente lo consagra el artículo 782 del Código de Comercio.

Artículo 782. “Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:

  1. Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;

  2. De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;

  3. De los gastos de cobranza, y

  4. De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.”

Pero es evidente que en los dos últimos casos, señalados en los numerales 3 y 4, a la demanda deberá anexarse la prueba plena, auténtica y cierta, de los gastos efectuados por causa de las diligencias adelantadas para intentar el cobro extrajudicial de la obligación contenida en el título (se excluyen los gastos realizados una vez presentada la demanda, pues éstos serán de carácter procesal y si se ciñen a lo previsto en el artículo 393-2 del CPC., pueden quedar comprendidos en la liquidación de costas.)

Los intereses, tanto civiles como comerciales pueden ser:

Remuneratorios: Son los que devenga el crédito durante el plazo.

Moratorios: Se pagan como indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituye en mora, lo cual se produce una vez cumplido el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación.

Intereses civiles...

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