Rescisión de la compraventa por lesión enorme - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673222

Rescisión de la compraventa por lesión enorme

Páginas17-17
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CORTE CONSTITUCIONAL
Rescisión de la compraventa por lesión enorme
Facultades del vendedor y del comprador
Tratados internacionales
Antes de su aprobación por el Congreso y la revisión por la Corte Constitucional
La Corte Constit ucional, por sentencia C-236
del 9 de abril de 2014, declaró exequible las
expresiones “deducción de una décima parte” y
aumentado en una décima parte”, contenidas
Le correspondió a la Cor te resolver si el pres-
cribir consecuencias dist intas para el vendedor y
el comprador afectado por lesión enorme vu lnera
el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía
de un orden político, económico y social justo y
la obligación de proteger a todas las personas en
sus bienes y derechos.
El análisis de la Corporación comen zó por
puntualiza r que la lesión enorme ocurre cu ando
en una compraventa existe una de sproporción
considerable entre el precio convenido y el precio
‘justo’ de una mercancía, que perjudica a algu-
na de las partes y per mite, entonces, que ésta
solicite la rescisión del contrato. La jurispruden-
cia ha precisado que el fundame nto de la lesión
es enteramente objetivo, de manera que para su
reconocimiento no import an las condiciones
subjetivas que pudieron mover la voluntad de la
parte perjud icada con la lesión de su patrimonio.
De este modo, el problema de la lesión se redu-
ce a una cuestión de cifras , a una confrontación
del valor recibido o dado con el precio justo. Si
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la compraventa concierne a la voluntad de las
partes, la ley sanciona el abuso en que se puede
incurri r so pretexto de la autonomía contractual,
previendo un efecto dirigido a rest aurar el des-
equilibrio injusto que ocasiona, t anto por defec-
     
El afectado, vendedor o comprador, tiene a su
alcance la acción rescisoria por lesión enorme,
en la cual el vendedor recibe del comprador un
precio muy inferior al justo que le corresp onde
al bien para la época del contrato o en el que
paga el comprador muy por encima del precio
que justamente corres ponde al bien respectivo.
Los demandantes aduce n que declarada judi-
cialmente la lesión enorme, según lo esta blecido
en el artículo 1948 del Código Civil, si el lesio-
nado es el vendedor, se enriquece el patri monio
del comprador que lesiona, a causa de que la ley
dispone la deducción de una décima pa rte del
justo precio y por lo tanto, el vendedor lesionado
recibirá el 90% de ese justo precio, mientras que
cuando el vendedor es el causante de la lesión
debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo
precio más de un 10% ordenado por la ley, lo
que se traduce en que el patri monio del vendedor
queda “disponible únicamente el 90% del precio
justo”. Para la Corte, de acuerdo con la doctri na,
esta interpret ación es equivocada, puesto que si
es el vendedor el que causa la lesión se le permite
mantener el contrato restit uyendo el exceso del
precio recibido menos una décima par te y no se
ha entendido que la restitución sea del exceso
recibido aumentado en la décima par te. De otro
lado, la doctrina en seña que cuando el vendedor
es lesionado, el comprador causante de la lesión,
puede no convenir en la rescisión para lo cual
debe completar el justo precio, con deducción
de una décima par te. En este supuesto, les asis-
te razón a los demandantes c uando señalan que
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restituir la tota lidad del justo precio y se ahorra
una décima par te que no traslada al pat rimonio
del vendedor. Empero, no la tienen al aseverar
que cuando el vendedor es quien lesiona tam-
bién saca ventaja el comprador lesionado. Es
decir, que la superación del desequilibrio en que
consiste la lesión enorme no exige el pago exac-
to del justo precio, como quiera que se trata de
conciliar el restablecimiento del equilibr io del

hayan acordado las par tes, previéndose la posi-
bilidad de mantener el negocio respetando a la
vez, la voluntad de lucro, de manera que cuando
el vendedor sea el afectado se le otorga la ven-
taja del 10% al comprador y cuando el afectado
sea el comprador se le dé esa ventaja del 10% al
vend edo r.
La Corte concluyó que en esa medida, la des-
igualdad que acusan los dema ndantes no existe
y la autonomía o libertad c ontractual en que se
-
te no lesionada tiene protección constitucional,
en la medida en que el contratante no lesionado,
sea el vendedor o el comprador recibe siempre
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percibe una afectación del patr imonio del lesio-
      
lesión, no traspasan los lím ites de lo razonable y
evidencian que el artículo 1948 del Código Civil
no busca la mera reciprocidad entre las obliga-
ciones contraídas, sino reprochar la excesiva
     -
do así el desequilibrio patente en la negociación
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desconocimiento del derecho a la igualdad que,
por lo demás no es matemática y queda protegida
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misma a favor de la igualdad y comport a la apli-
cación de fórmulas de compensación para tor nar
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privado de estas cara cterísticas.
A juicio de la Corte, ningu no de los criterios
constitucionalmente prohibidos result a afectado
por el precepto demandado, que desa rrolla la
  
operante la autonomía de la voluntad contra c-
tual. En consecuencia, las exp resiones acusadas
del artículo 1948 del Código Civil fueron decla-
radas exequibles.
A través de la sentencia C-132 del 11 de marzo de 2014, la Corte Cons-
titucional declaró exequible el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de Colombia y el Gobierno de lo s Estados Unidos de América”,
suscrito en Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2011, con excepción del numeral
1° del artículo 18 que se declara inexequible. Igualmente la Cor te declaró
exequible la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, por medio de la cual se
aprobó el Acuerdo.
Efectuado el examen de validez formal del Acuerdo de Transpor te Aéreo
suscrito entre Colombia y Estados Unidos de Amé rica el 10 de mayo de 2011
y de la Ley 1600 de 2012, aprobatoria del mismo, la Corte constató que se
 
Convenio, así como las etapas, requisitos y procedim iento que precedieron
la expedición de la citada ley.
De otra parte, a nalizado el contenido de las disp osiciones que integran
el tratado revisado, la Cor poración encontró que se ajusta a los postulados
constitucionales relativos a la integración con otros Es tados, a la soberanía
nacional (art. 9º C.Po.), al deber del Estado y de las autoridades de la Repú-
blica de proteger a todas las personas re sidentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes y demás derechos y libe rtades (art. 2º C.Po.), a los preceptos
que señalan que la actividad económ ica y la iniciativa privada son libres
dentro de los límites del bien común y se gara ntiza el derecho a la libre
competencia económica (art. 333 C.Po.), así como el mandato de interna-
cionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas del Estado
colombiano con otras naciones, bajo principios de equidad y reciprocidad
(arts. 226 y 227 C.Po.).
De manera part icular, la Corte determ inó que la facultad otorgada al
Presidente de la República por el artículo 224 de la Constit ución para la
aplicación provisional de los tratados, es una facu ltad excepcional de inter-
pretación restring ida y sujeta al cumplimiento de tres requisitos concur ren-
tes: (i) tener naturaleza comercial y económica; (ii) haber se acordado en el
ámbito de una organización inte rnacional; (iii) estar dispuesta su aplicación
provisional en el texto del tratado, los cuales deberá n ser estrictame nte
examinados por esta C orporación. En consecuencia, el no cu mplimiento
de alguna de estas cond iciones, conducirá a la inconstitucionalida d de la
cláusula de aplicación provisional.
Este no es el caso del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
Colombia y el Gobierno de Estados Unidos de Amér ica” suscrito en Bogotá
D.C. el 10 de mayo de 2011, toda vez que se trata de un tratado bilateral, si
bien de orden comercial y económico, que no reúne por tanto, el requisito
de haber sido acordado en el ámbito del algún organ ismo internacional,
para la procedencia constit ucional de su aplicación provisional dispuesta
por el Ejecutivo, previa a la aprobación por el Congreso de la República.
Por consiguiente, la Corte consideró que las condiciones para ha cer uso
excepcional de la aplicación provisional de un instru mento internacional
no se cumplen en este caso, como quiera que no obstante ser u n tratado de
naturaleza comercial, no f ue acordado en el ámbito de ningú n organismo
internacional o que en dicho proce so hubiera participado la  .
Por lo expuesto, la Corte Constitucional hizo u na prevención al Gobier-
no Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplica-
ción provisional de los tratados o de algunas de s us disposiciones, se actúe
con un criterio r iguroso de excepcionalidad al inter pretar los supuestos
constitucionales para su procede ncia, dado que la aplicación provisional de
tratados previst a en el artículo 224 de la Car ta Política puede constituirse
en un mecanismo de elusión del control de constitucionalid ad, mientras se
produce la aprobación por parte del Congreso de la Re pública y se ejerce el
control a cargo del tribunal const itucional.

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