Concejales - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027378

Concejales

Páginas4-4
4CORTE CONSTITUCIONAL
Congresistas
La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente corresponde al Procurador General de la Nación
Así lo determinó la Cor te Constitucional en la
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
La Sala Plena encontró que una inter pretación
armónica de los art ículos 118 (C.Po.), que asigna a
la Procuradur ía General de la Nación el deber de

funciones públicas; 123 (C.Po.), el cual incluye
en la categoría de servidores públicos a los fun-
cionarios elegidos popularmente; 277, numeral
      
al Procurador General de la Nación, la potestad
disciplinaria y 266 del Reglamento del Congreso
-
petencia en relación con los senadores y represen-
tantes a la Cámara, permite concluir de manera
clara, que el Procurador General de la Nación es
el competente para investigar y sancionar disci-
plinariamente a los miembros del Congreso de
la República. A juicio de la Corte, un ejercicio
hermenéutico entre las nor mas constitucionales
que atribuyen al Procurador General la potestad
disciplinaria, con las nor mas del mismo rango
que regulan las garantías institucionales para el
ejercicio de la actividad parlamentaria, conduce
a establecer que en su condición de servidores
públicos de elección popular, los congresistas en
el ordenamiento jurídico colombiano pueden ser
investigados y sancionados disciplinariamente
por el Jefe del Ministerio Público. De igual mane-
ra, la jurispr udencia constitucional así lo ha esta-
blecido, tanto en sede de tutela como de control
abstracto de constit ucionalidad y se corrobora al
examinar los debates realizados en la Asamblea
Nacional Constituyente de 1991.
La Corte recordó que, como lo ha precisado
la jurisprudencia, el ejercicio del poder discipli-
  
organización política y absolutamente necesario
en un Estado de derecho, que entre otras cosas,
         
sistema jurídico enderezado a reg ular el compor-
  
los deberes y obligaciones de quienes lo integran,
las faltas, las sanciones correspondientes y los
procedimientos para aplicarlas. Su objetivo pri-
mordial no es otro que garanti zar la buena marcha
y buen nombre de la administración pública, así
como asegurar a los gobernados que la función

y para la protección de los derechos y libertades
de los asociados. En concreto el artículo 277.6
  -
ral de la Nación, entre otras, la función de “6.
       -
cial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer prefe-
rentemente el poder disciplinar io; adelantar las
investigaciones correspondie ntes, e imponer las
respectivas sanciones c onforme a la ley”. Es una
de las manifestaciones del ius punie ndi del esta-
do, encaminada a preveni r y a sancionar aquellas
conductas derivadas del incumplimiento de los
deberes en ejercicio de la función pública, lo que
naturalmente comprende a todos y cada uno de
los servidores públicos, “independientemente de
cuál sea el órgano o la rama a la que per tenezcan”
(sentencia C-417/93). De ese modo, es claro que
en el caso de los congresistas de la República, es
la propia Constitución la que prevé que, en su cali-
dad de servidores públicos de elección popular,
su conducta sea vigilada disciplinariamente, por
el Procurador General de la Nación.
Además, el artículo 66 de la Ley 200 de 1995
(Código Disciplinario anterior) otorgó expresa
competencia al Procurador general de la Nación
para investigar y sancionar disciplinariamente a
los congresistas, en única instancia y con inde-
pendencia de que la falta se hubiere cometido con
anterioridad a la adquisición de esa calidad o en
ejercicio de la misma, aún si el disciplinado había
dejado su condición de parlamentario. Esta norm a
legal fue declarada exequible mediante sentencia

otros casos, en la sentencia T-544/04, con ocasión
de una acción de tutela instau rada por un senador
de la República, con fundamento en los pre ceptos
legales ya citados.
De otro lado, la Corte reiteró que para la
regulación de las competencias disciplinarias del
Ministerio Público, la Const itución no consagró la
reserva de ley orgánica. La reser va a que hace refe-

el ejercicio de la función legislativa a cargo del
Congreso, más no a las competencias disciplina-
rias del Procurador, algu nas de las cuales emanan
directamente de la propia Car ta Política. Advir-
tió, que ese fue el diseño institucional adoptado
por el constituyente y responde a su coherencia
interna, de manera que el tribunal constitucional
carece de atribuciones para corregir eventuales
imperfecciones -como las que se aduce n por ser el
Procurador elegido por el Senado de la República-
adoptar los correctivos o implementar reformas
     
una autoridad judicial la encargada de ejercer el
control disciplinario de los parlamentarios.
En relación con el artículo 23 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos que
alude a la “condena, por juez competente, en pro-
ceso penal”, la Corte Constitucional recabó que
la misma Corte Inter americana también avala las
sanciones administ rativas bajo las garantías del
debido proceso. Indicó que la aplicación de dicha
Convención debe partir del diseño institucional
de cada Estado, como lo reconoce el inst rumento
internacional al indicar que corresponde a la ley
reglamentar el ejercicio de los derechos políticos
y el mecanismo de sanción. Esta Corporación
resaltó la importancia de armonizar los trata-
dos internacionales de derechos humanos con la
Constitución, a part ir de una interpreta ción cohe-
rente, sistemática y teleológica.
De otra parte, el Tribunal consideró que
resulta constitucionalmente válido que el legis-
lador atribuya competencia al Viceprocurador
General de la Nación para asumir el conoci-
miento de un proceso, no solo cuando el Pro-
curador General se declara impedido o cuando
acepta la recusación presentada en su contra,
sino también cuando no acepta la re cusación por
considerar que no se está incurso en la causal
de impedimento que se le atribuye por el recu-
sante. Al respecto, reiteró que, como ya lo ha
señalado esta Corte al examinar el artículo 88 de
la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Úni-
co), resulta conforme con la Constitución que
el Viceprocurador General de la Nación asuma
esa competencia, toda vez que le fue conferida
genéricamente, cuando quiera q ue el Procurador
se declare impedido o sea recusado.
Concejales
El revivir legislativamente las licencias no remuneradas contradice la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución
de 2013 (M.S. Dra. María Victoria Calle Correa),
la Corte Constitucional, declaró inexequible el
2012, así como las expresiones “Salvo el caso
de las mujeres que hagan uso de la licencia de
maternidad” contenidas en el segu ndo inciso del
mismo artículo.
La Corte resaltó cómo el constituyente de
1991 buscó mejorar la calidad del ejercicio de la
política, hacerlo transparente y responsable, con
-
do social y democrático derecho se cumplan. De
ahí que, desde un comienzo, se suprimieran los
suplentes de los miembros de las corporaciones
públicas de elección popular, mandato que per-
manece en el artículo 134 de la Constitución a
pesar de las sucesivas reformas que ha te nido este
precepto. Sin embargo, la misma Carta recono-
ce que hay situaciones en las cuales la ausencia
   
      
la fuerza política del respectivo par tido o movi-
miento no se vea afectada, eventos en los cuales,
la Constitución establece que será reemplazado
por el candidato que no haya sido elegido, que
siga en la misma lista del ausente en forma suce si-
va y descendente, según el orden de inscr ipción o
votación obtenida y de acuerdo a si se trata de l ista
abierta o cerrada. De manera particular, prescri-
be que no habrá reemplazo cuando el miembro de
la corporación pública haya incurrido en ciertas
conductas delictivas y la vacante se produce des-
de antes de la condena y aun cuando re nuncie en
estas circunst ancias, no habrá lugar a reemplazo.
De dictarse sentencia condenator ia, se produce

que pertenezca el condenado.
De acuerdo con lo anterior, el establecer la
posibilidad de que los concejales soliciten licen-
cias no remuneradas de duración mínima de tres
        
manera su ausencia temporal del cargo, contra-
dice abiertamente la prohibición constitucional,
toda vez que no puede haber lugar a reemplazo
temporal alguno de los concejales. Cosa distinta
    -
car la falta temporal de los concejales, como una
enfermedad, calamidad familiar, fuerza mayor,
etc. En esos eventos, se deberán aplicar las nor-
mas que regulan este tip o de faltas temporales de
los servidores públicos, pero sin que en todo ca so,
el concejal pueda ser reemplazado durante dicha
falta, toda vez que el artículo 134 de la Constitu-
ción proscribe esa posibilidad.

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