Concepto Aduanero 206 - 7 de Julio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43290338

Concepto Aduanero 206

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín43631

Santa Fe de Bogotá, D. C., 30 de junio de 1999

Doctor

CARLOS ARTURO FORERO AREVALO

Jefe División Contabilidad y Cuentas Corrientes

Subdirección de Recaudación

Presente

Asunto: Radicado 19497 de marzo de 1999

Descriptores: Pago en importación temporal

Fuentes formales: Decreto 2687 de 1991

Decreto 1357 de 1992

Decreto 1000 de 1997

Código Civil, artículo 2313

De conformidad con los literales c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 del 22 de diciembre de 1997, esta división se encuentra facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y de comercio exterior dentro de la competencia asignada.

Problema jurídico 1

¿Es válido el p ago de las cuotas en una importación temporal a largo plazo en jurisdicción diferente de la que se tramitó la importación?

Tesis jurídica

Aun cuando las cuotas debidas por concepto de pago de tributos aduaneros de importaciones temporales debe surtirse en jurisdicción aduanera en la cual se presentó la declaración inicial, no puede desconocerse el pago efectuado en jurisdicción distinta a ésta.

Interpretación jurídica

El artículo 24 del Decreto 1909 de 1992 dispone que los pagos de tributos aduaneros y las sanciones debe efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía o en la cual se tramitó la importación.

Tratándose de los pagos debidos por concepto de tributos aduaneros en las importaciones temporales a largo plazo, mediante concepto jurídico 51 de 1993, la entonces Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que: "El pago de las cuotas semestrales correspondientes a los tributos aduaneros de una importación temporal a largo plazo, debe efectuarse en la jurisdicción aduanera en la cual se presentó la declaración inicial".

Esto es así -expresó el concepto- porque en el caso de importación temporal a largo plazo, las cuotas semestrales se cancelan con el recibo oficial de pago en bancos D.A.N. 002/92, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del instructivo sobre su diligenciamiento y en relación con la administración de aduana, establece que se deberá: "indicar el nombre y código de la jurisdicción de la administración de aduana donde se efectúa el pago, teniendo en cuenta que cuando éste corresponda a una declaración, deben coincidir con los de la Aduana donde se presentó la declaración inicial".

También se argumentó en el concepto citado que el artículo 14 de la Resolución 408 de 1992 adoptó el mismo criterio cuando se trata de la presentación de la declaración de modificación en las importaciones temporales toda...

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