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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56696 del 12-08-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente56696
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP126-2020

EscudosVerticales3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP126-2020

R.icación N.° 56696

Acta 166

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano M.D.A., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 1455 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano M.D.A., requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 19CR00328-GW[1], dictada el 30 de mayo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California[2].

2. Atendiendo a esa solicitud, la F.ía General de la Nación emitió la resolución del 17 de septiembre de 2019, en la que decretó la captura de M.D.A., la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año, en la ciudad de Bogotá[3].

3. Mediante Nota Verbal No. 1886 del 15 de noviembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DÁVILA AMADOR[4].

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[5].

5. Esa Cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 2 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió a DÁVILA AMADOR para que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 23 de enero de 2020 se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[6].

6. Dentro del término señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar pruebas[7], mientras que la defensa demandó el decreto de varios medios de convicción.

7. En auto del 11 de marzo de 2020, la Sala decretó las pruebas solicitadas por la defensa, en el sentido de requerir a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado. Además, se dispuso oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informaran si M.D.A. se había acogido al Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y si se adelantaba alguna actuación en su contra.

8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la F.ía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, mientras que las Secretarías Ejecutiva y General de la Jurisdicción Especial para la Paz informaron que el requerido no había suscrito acta de compromiso y no tenían trámite alguno ante dicha Corporación.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de julio del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. Del Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido DÁVILA AMADOR se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

  1. Del defensor

El apoderado de M.D.A. señaló que se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición de su prohijado, pues fue privado de la libertad en virtud de la orden de captura emitida por la F.ía General de la Nación, en atención a la Nota Verbal presentada por el Gobierno de Estados Unidos.

Además, de acuerdo con las pruebas practicadas, su prohijado no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, incluida la Jurisdicción Especial para la Paz; las conductas punibles por las que fue requerido también son delitos en Colombia y no son de carácter político.

Pidió, en consecuencia, que con el concepto se requiriera al Gobierno Nacional para que se le garantizaran los derechos humanos.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado M.D.A. no son de carácter político[9], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el...

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