CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56847 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853471

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56847 del 26-08-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente56847
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP135-2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP135-2020

R.icación N.° 56847

Acta 177

B.D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.G.T.R., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 2190 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDO G.T. ROJAS[1], requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 4:12CR295[2], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[3].

2. Atendiendo a esa solicitud, la F.ía General de la Nación emitió la resolución del 16 de diciembre de 2016, en la que decretó la captura de A.G.T.R., la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2019, en la ciudad de Cali[4].

3. Mediante la Nota Verbal No. 2084 del 19 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de T. ROJAS[5].

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[6].

5. Esa Cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, mediante auto del 15 de enero de 2020, se requirió a T. ROJAS para que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 11 de febrero de 2020 se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[7].

6. Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba[8]. El 3 de marzo de 2020, T.R. designó una defensora de confianza, a quien se le informó que el plazo para realizar solicitudes probatorias finalizaba el 6 de marzo siguiente, cuando solicitó copia del expediente, y, sin embargo, guardó silencio[9].

7. En auto del 10 de marzo de 2020, la Sala requirió, de oficio, a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional, con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado.

8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional no encontró registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, mientras que la F.ía General de la Nación informó que T. ROJAS tiene tres anotaciones por procesos penales inactivos:

i) El radicado 768346000188201400343 por el delito de hurto (art. 239 C.P.), el cual fue asignado a la F.ía 09 del Grupo de Casos Querellables de Tuluá, V.d.C., y fue archivado el 22 de octubre de 2014 por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo;

ii) El radicado 760016000193200608988 por el delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), el cual fue asignado a la F.ía 27 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, V.d.C., y fue archivado el 12 de octubre de 2007 por atipicidad; y

iii) El radicado 776738 por el delito de lesiones personales culposas (art. 120 C.P.), el cual fue asignado a la F.ía 47 Local de Cali, V.d.C., en el que se dictó resolución inhibitoria el 24 de abril de 2006, “por otras causales”.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de julio de 2020, se dispuso a correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El 4 de agosto de 2020, se pronunció el Ministerio Público, pero, nuevamente, la defensa guardó silencio[10].

ALEGATO DE CONCLUSIÓN

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido A.G.T. ROJAS se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALDO G.T. ROJAS no son de carácter político[12], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima, hacia Estados Unidos»[13].

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 –...

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