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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49211 del 18-04-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente49211
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP051-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


CP051-2018

Radicación n.° 49211

Acta 121



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.


ANTECEDENTES


1. Mediante N.V.I..2.C6.E3 0027571 y II.2.C6.E3 0029752 del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente3.


2. Lo anterior, con fundamento en las ordenes de aprehensión proferidas tanto por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 20104 y ratificada el 3 de agosto de 20155, por estimarlo responsable de los delitos de «secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir», como por la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de L. el 12 de agosto de 2016, por la presunta comisión de los ilícitos de «robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego»6.


Documentos allegados


Con la solicitud de entrega de Cartagena Alcántara se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos certificados que a continuación se relacionan:

1. Pieza «1-1» identificada con el n.° AA30-P-2016-000308, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia del país petente7.


2. Ordenes de aprehensión contra Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, dictadas el 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada el 3 de agosto de 20158, y la del 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara9.


3. Petición de la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 12 de agosto de 201610 y del Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas del 16 de ese mismo mes y año11, con el fin de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el reclamado.


4. Resoluciones del 1612 y 30 de agosto posterior13 de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al pedimento del Ministerio Público que antecede.


5. Sentencia n.° 381 del 21 de octubre de esa anualidad de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declararon procedentes las solicitudes de extradición contra el requerido14.


6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal foránea aplicables al caso15.


ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN


En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:


1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada16, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el país petente del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 191117.


2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 201618, decretó la captura con fines de extradición de Cartagena Alcántara, quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-201019, siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.20.


3. El 9 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio21. No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de confianza22.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes23.


5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad24. El apoderado del reclamado, por su parte, pidió y aportó decretar y practicar algunos elementos probatorios25.


6. La Corte en providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 201726, negó por improcedentes las pruebas pedidas por no guardar relación con los asuntos que debe considerar este cuerpo colegiado en su concepto.



En consecuencia, dispuso la devolución de los documentos anexos por la defensa y ordenó correr traslado, para que, una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos de conclusión.


7. Posteriormente, el apoderado de Cartagena Alcántara presentó recurso de reposición contra la anterior decisión27, empero, no se accede a dicha pretensión con auto CSJ AP6511-2017 del 13 de septiembre consecutivo28.


ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal29 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos.


En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 en Carracas en el marco del Congreso Bolivariano.


Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la orden de aprehensión, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado concierto para delinquir agravado, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.


En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.


En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de la condición de justiciable.


ESTUDIO DE LA DEFENSA


El abogado30 solicitó la nulidad de la actuación por considerar conculcado el debido proceso; aduce como argumentos, el incumplimiento, por parte del Estado requirente, de los artículos I y VIII del acuerdo de extradición vigente entre las partes, toda vez que omitió aportar la integridad del material probatorio que dio soporte a la medida procesal de aprensión contra su prohijado, pues solo allegó resúmenes y fragmentos de los mismos y la absoluta imposibilidad a la que quedó relegada la defensa, en favor de los interés que representa, al negarse la Sala, en las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de 2017, a verificar la posible trasgresión de derechos en el proceso que cursa en la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Aspectos Generales

1. De conformidad con el canon 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191131.


Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.


El artículo I del instrumento internacional en mención, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varias naciones americanas, entre ellas, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los signatarios:


(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:


a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis...

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