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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50796 del 08-11-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente50796
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP164-2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP164-2017

Radicación n°. 50796

Acta 372



Bogotá D.C., ocho (8) noviembre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 0373 del 24 de marzo de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de O.P.S., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR 16-661 (S-1) (ARR), dictada el 22 de diciembre de 2016, que luego fue reemplazada por la acusación emitida el 25 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.


2. En resolución del 7 de abril de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 14 de mayo del presente año, en el inmueble ubicado en la calle 11 con 30 B del municipio de Ocaña (Norte de Santander)2.


3. A través de Nota Verbal No. 1023 del 12 de julio siguiente3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de P.S. y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.


5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de julio del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 30 de agosto del presente año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas5.


6. Dentro de ese término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, informó que no era necesario solicitar pruebas, mientras que el defensor guardó silencio, por lo que en auto del 27 de septiembre siguiente, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos, los cuales fueron presentados únicamente por la Delegada del Ministerio Público6.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



Del Ministerio Público.



La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable, enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de la documentación.


Afirma que P.S. se encuentra plenamente identificado; los delitos por los cuales fue pedido en extradición están contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, con pena superior a cuatro (4) años; la providencia proferida en el extranjero guarda consonancia con la resolución de acusación nacional, toda vez que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.


De ahí entonces, se cumplen las exigencias para emitir concepto favorable a la extradición de O.P.S., pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad7.


Del defensor del requerido.



Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de P.S. no se pronunció.


No obstante, en escrito allegado a esta Corporación por fuera del término conferido, indicó que en la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena se adelanta la investigación 110016000098201500198, por hechos en los que se relaciona una presunta organización criminal conformada al parecer por 13 personas, respecto de las cuales «ante la jurisdicción colombiana se investigan (sic) siete de ellos y en la jurisdicción americana seis por los mismos hechos y los mismos eventos», situación que en su sentir afecta el derecho a la igualdad de su prohijado, pues considera que todos los implicados deben ser juzgados en Colombia8.


Adicionalmente, refirió que O.P.S. es un comerciante legalmente constituido ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, con arraigo en dicha ciudad. Por lo tanto, pidió emitir concepto desfavorable.





CONCEPTO DE LA CORTE



1. Aspectos generales.



El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).



2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.



El artículo 35 de la Carta Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ no son de carácter político10, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre septiembre de 2015 y junio de 2016». Se dijo...

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