CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49502 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095734

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49502 del 14-03-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49502
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP029-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

CP029-2018

Radicación n.°49502

Acta 90

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano E.P.O., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 1875 del 28 de septiembre de 2016[1], la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de E.P.O. y, a través de comunicación diplomática n.º 2393 del 15 de diciembre de ese año [2], formalizó la petición.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida [3], donde se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de ese año[4], decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano E.P.O., la cual se hizo efectiva el 23 de ese mes[5].

4. El 16 de diciembre siguiente[6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. El 7 de febrero de 2017[7], el litigante precitado sustituyó el poder a G.R.J..

7. El 24 de mayo[8], se registró proyecto y, en escrito del 26 siguiente[9], la defensa recusó a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

8. En auto del 31 de mayo[10] no se aceptó la anterior petición y, atendiendo lo reglado en el canon 60 de la ejusdem, se remitió el asunto a Sala de Conjueces, para lo correspondiente.

9. El 9 de junio de 2017[11], el abogado G.E.G.M., conforme poder otorgado por el reclamado para «realizar trámites correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y duradera y la Ley 1820 de 2016» radicó un memorial a través del cual solicitó se emitiera concepto desfavorable, la suspensión del procedimiento y la libertad inmediata del requerido, por encontrarse dentro de los listados entregados por los líderes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC – EP.

10. El 13 de junio de 2017, a través de auto AP3784-2017[12], se declaró infundada la recusación y se ordenó la devolución del expediente.

11. Con decisión AP4000-2017 del 21 de junio[13], la Sala reconoció la personería adjetiva a los dos profesionales de acuerdo a las precisas facultades conferidas, negó la solicitud de pruebas, la nulidad y la suspensión del trámite, empero, de oficio, ordenó requerir al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indicaran si E.P.O. fue identificado como miembro de las FARC – EP.

12. El 31 de agosto se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y los litigantes.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición, consistente en «el trasporte de múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del océano pacífico hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos«, fue realizada «el 17 de abril de 2015», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero, por lo menos, respecto de la acusación.

Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que el solicitado fue incluido en un listado parcial de integrantes de las FARC-EP, con lo que concluye que, en su criterio, debe emitirse concepto desfavorable a la petición.

La defensa

G.E.G.M.:

Manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el «acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz», suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, y las disposiciones que se han expedido con ocasión a su implementación, E.P.O. es integrante de la organización desmovilizada, como se desprende de los listados entregados por sus representantes y la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, realizada por el solicitado, por lo que pide se emita concepto negativo.

G.R.J.:

Indica que, conforme al acervo probatorio, el requerido es miembro de las FARC – EP, pero, la Corte «insiste en su extradición por encima de cualquier circunstancia, y solicita, en observancia al debido proceso, suspender el trámite hasta tanto se resuelva «la participación» del requerido como miembro del grupo insurgente.

En el apartado final señala:

(…) no puedo dejar pasar por alto, la demanda presentada ante los Entes Internacionales sobre la extradición de Nacionales con los Estados Unidos que en la actualidad no está vigente, en ningún tratado con los Estados Unidos de Norte América, así como la denuncia instaurada ante la Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes que a la fecha no le han dado el trámite de rigor, dejando a un lado, los principios rectores sobre la celeridad, eficacia y acceso a la justicia por parte del cualquier ciudadano.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Los acontecimientos que motivan la petición, según consta en las notas verbales nº 1875 del 28 de septiembre y nº 2393 del 15 de diciembre de 2016, son los siguientes:

Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304...

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