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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51910 del 04-04-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2018
Número de sentenciaCP038-2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente51910


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




CP038-2018

Radicación n.° 51910

Acta 103




Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano y estadounidense RODOLFO VARGAS LONDOÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal No. 1238 del 9 de agosto de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de R.V.L., ciudadano colombiano y estadounidense requerido para comparecer a juicio por el delito de «concierto para interferir con el comercio mediante robo», de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas2.


2. En resolución del 12 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 27 del mismo mes y año3.


3. A través de Nota Verbal No. 2095 del 22 de diciembre de 20174, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARGAS LONDOÑO y aportó la documentación pertinente para el trámite.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»5.


5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 12 de enero de 20186.


6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 17 de enero del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor7.


7. Dentro de ese plazo, fueron allegados sendos memoriales a través de los cuales V.L. confirió poder a un abogado de confianza, y manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20048.


8. En providencia del 22 de enero siguiente, se reconoció personería al apoderado de confianza que el requerido designó y se corrió traslado de la solicitud de extradición simplificada a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal9.


9. La representante del Ministerio Público a través de un funcionario adscrito a su despacho, requirió al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto10.



CONCEPTO DE LA CORTE


1. De la extradición simplificada.



El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.


En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RODOLFO VARGAS LONDOÑO.


En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.


2. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).


3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.


El artículo 35 de la Carta Política11 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas, las imputaciones que recaen sobre RODOLFO VARGAS LONDOÑO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de la conducta punible de «concierto para interferir con el comercio mediante robo» en los Estados Unidos.


También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Norte de Texas», y que tuvieron lugar «comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 27 de enero de 2016»12.


En tal virtud, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya supuesta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio...

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