CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49471 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144884

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49471 del 20-06-2018

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49471
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP099-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

CP099-2018

Radicación n.° 49471

Acta 200

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano S.R.N.A., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 1979 del 12 de octubre de 2016[1], la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de S.R.N.A. y, a través de comunicación diplomática n.º 2345 del 6 de diciembre siguiente[2], formalizó la petición.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación de reemplazo Cr. Nº. 14-48 (S-1)(BMC)[3], proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 18 de octubre de 2016[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano S.R.N.A., que fue notificada al reclamado al día siguiente, toda vez que desde el 13 de ese mes se encontraba detenido[5], en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-9091/10-2016[6].

4. El 13 de diciembre siguiente[7], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia[8], se pronunciaron el Ministerio Público[9], sin peticiones, y el mandatario del pretendido[10].

6. Con escritos posteriores, del 7 de febrero de 2017[11] y 19 de mayo siguiente[12], el litigante solicitó la suspensión del procedimiento y la libertad condicionada, en razón a la presunta pertenencia de su poderdante a las Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC-EP.

7. Mediante auto del 31 de mayo de ese año[13], la Sala, previo a resolver de fondo las anteriores peticiones y en aras de determinar la condición de miembro de las FARC-EP de S.R.N.A., requirió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte del listado suministrado por ese grupo, y a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si existe alguna investigación en contra N.A. relacionada con su vinculación a las FARC.

8. Con proveído CSJ, AP4484-2017, 2 ago. 2017, rad. 49471[14], la Corte resolvió tener como prueba la historia clínica aportada por la defensa y practicar dictamen médico legal al pretendido, además, negó por repetitivas las peticiones del abogado y, por improcedentes, las de suspensión del trámite de extradición y libertad condicionada.

9. El 1° de noviembre siguiente[15] fue confirmada la anterior determinación y, el 13 de febrero del presente año se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem, en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora, la litigante y el solicitado[16].

10. Según información corroborada en el sistema SISIPEC, se establece que el abogado G.A.A.S., anterior defensor del requerido, a pesar de estar privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2018, el 27 de ese mes hizo allegar alegaciones finales.

11. En esas condiciones, con auto del 7 de abril[17], se declaró la ineficacia del acto de alegación del abogado A.S., en garantía del derecho al debido proceso y defensa del pretendido, por tanto, se dispuso otorgar traslado para alegar, al tenor del inciso final del canon 500 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente, al actual apoderado del reclamado, como quiera que la irregularidad advertida no cobija a los demás intervinientes. También se ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias a fin de que se verifique la conducta del referido profesional.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación de reemplazo nº. 14-48 (S-1)(BMC)[18], proferida el 2 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país pasando por Centroamérica, de acuerdo a hechos referidos entre 2009 y 2013, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.

Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La defensa

A través de un denso y repetitivo escrito, señala que los hechos circunscritos en el indictment, son atribuidos por la pertenencia de su poderdante a las FARC-EP, en atención a la incautación de droga realizada por autoridades colombianas el día 13 de marzo de 2013, en Puerro Saija –Timbiquí, C..

Luego, en extenso, hace un relato, desde su particular óptica, del presunto devenir de su poderdante en las FARC-EP, las zonas de influencia y la incidencia de las actividades ilícitas desarrolladas con el propósito de obtener fuentes de financiación, dentro de las que destaca el tráfico de estupefacientes.

Refiere las declaraciones de algunos desmovilizados para sustentar la inclusión de S.R.N.A. en los listados entregados por las FARC – EP al Gobierno y se muestra sorprendido con la determinación que lo excluyó de las mismas e indica que corresponde a un «error» producto de un actuar «apresurado» y a «presiones políticas», pues, los hechos atribuidos por su pertenencia al grupo subversivo, ratificada por los integrantes de la propia agrupación, desvirtúan los fundamentos de esa decisión.

En seguida, expresa que, contra el reclamado se adelanta una indagación por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado en circunstancias propias de enfrentamientos entre «los rastrojos» y «los urabeños», por la disputa del Litoral de San Juan en el Pacífico, donde los últimos se aliaron con las FARC-EP, facción a la que dice pertenecía N.A., lo que constituye motivo suficiente para que sea beneficiario de la JEP.

Arguye que, el criterio para determinar la condición de «tercero colaborador» no es, exclusivamente, el concepto del Alto Comisionado para la Paz, así que estima que, en el caso concreto, su defendido debe ser investigado por la JEP.

En su argumentación, solicita se dé prelación a los derechos de las víctimas, según se logra entender, de S.R.N.A., como quiera que con la extradición quedarían desprotegidos.

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