CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58793 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211952

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58793 del 21-07-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58793
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP121-2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP121-2021

R.icación N.° 58793

Aprobado acta No. 181

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño G.A. DE GRACIA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1706 del 29 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de G.A. DE GRACIA, ciudadano panameño requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», según la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de S..

2. El 23 de octubre de 2020, con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-8994-10-2020, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigación SIU – DIJIN detuvieron a G.A. DE GRACIA en la Puerta 2 de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional J.M.C. de Rionegro - Antioquia, cuando se disponía a salir de ese lugar.

En resolución del 30 de octubre de 2020, el F. General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el mismo día, en las instalaciones de la sala de retenidos de la DIJIN de la ciudad de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal No. 2073 del 17 de diciembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de G.A. DE GRACIA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 18 de diciembre de 2020, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[1].

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Debido a que guardó silencio, el 10 de marzo de 2021 le fue designada una defensora pública a quien ese mismo día se le reconoció personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. El 5 de mayo de 2021, mediante auto CSJ AP1744-2021, la Sala decretó las postulaciones probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado G.A. DE GRACIA.

8. En respuesta a las pruebas decretadas, la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no se encontró registro de actuaciones penales en contra del requerido, distintas a la solicitud de extradición.

9. Posteriormente, el ciudadano solicitado en extradición aportó el poder conferido a una abogada de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica en el presente trámite el 12 de mayo de 2021.

10. Agotada la fase probatoria, en auto del 30 de junio de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, pero la defensa guardó silencio[2].

ALEGATO DE CONCLUSIÓN

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido G.A. DE GRACIA se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal –tráfico de estupefacientes– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado G.A. DE GRACIA no son de carácter político[4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

2.2 P. ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra G.A. DE GRACIA no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

2.3. Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la...

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