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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58506 del 21-08-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP133-2021
Número de expediente58506
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha21 Agosto 2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP133-2021

R.icación nº 58506

Acta 206

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno de (2021).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano J.A.F.Á., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0002 de 03 de enero de 2020[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de J.A.F.Á., para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tentativa de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[2].

2. Con fundamento en lo anterior, la F.ía General de la Nación mediante resolución de 8 de enero de 2020[3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de J.A.F.Á., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.161.249, materializándose su captura el 8 de septiembre de 2020 en la ciudad de Bogotá, calle 131 con carrera 58[4].

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1784 del 5 de noviembre de 2020[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano J.A.F.A. y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023188 de 5 noviembre de 2020, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone:

«4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]».

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta S. mediante oficio MJD-OFI20-0037489-DAI-1100.

6. Con auto de 10 de diciembre de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado J.C.C.B., como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

7. Como el requerido y su apoderado expresaron su deseo de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 18 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de A. y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.

8. Mediante oficio PSDCP-CON.N°049 de 19 de marzo de 2021, el Procurador Segundo Delegado (e) para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de J.A.F.Á. y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[6], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[7], y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[8], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.

De conformidad con lo anterior, la S. procederá a realizar el respectivo análisis.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica...

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