CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60297 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874005

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60297 del 27-04-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60297
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorea del Sur
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP056-2022


Magistrado Ponente

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA


CP056-2022

Radicación 60297

Acta 89


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano J.C.B.R., presentada por el Gobierno de Corea del Sur.


ANTECEDENTES:


Mediante Nota Verbal KEB/151/21 del 23 de agosto de 2021 la Embajada de la República de Corea solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano J.C.B.R., requerido por el Tribunal Estatal de Suwon de Corea para el cumplimiento de la pena de 8 meses impuesta por el delito de agresión sexual.


Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 24 de agosto de 2021, la captura de J.C.B.R., quien había sido retenido el 17 de agosto anterior en inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por virtud de la Circular Roja A-2503/3 publicada el 9 de marzo de 2020 a solicitud de las autoridades judiciales de Suwon – República de Corea del Sur por el delito de agresión sexual.


Mediante Nota Verbal KEB/180/21 del 17 de septiembre siguiente, la Representación Diplomática de la República de Corea formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, para lo cual allegó la documentación requerida traducida y legalizada.


A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-022846 del día 21 del mismo mes y año dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:


«En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…).»


Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0036858-GEX-1100 del 30 de septiembre de 2021, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.


El 14 de octubre último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a J.C.B.R. la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 21 de octubre de 2021 reconoció personería a la defensa, ordenó la expedición de las copias pretendidas por ésta y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Recibidas las solicitudes probatorias formuladas por la defensa y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, el 12 de noviembre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución.


Mediante providencia CSJ AP854-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento.


Por tal razón, solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informe si en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales se encuentra el ciudadano mexicano JOSÉ CARLOS BERNAL ROSALES, identificado con pasaporte G-234955994 expedido en México y a la Fiscalía General de la Nación que comunique si existen indagaciones o investigaciones en contra del requerido, si ha sido juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior de cada caso.


Las demás postulaciones fueron denegadas por no resultar útiles para la emisión del presente concepto.


El 15 y 25 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-, respectivamente, señalaron que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de J.C.B.R. en calidad de indiciado o sindicado.


Agotada la fase probatoria, en auto del 30 de marzo de 2022 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 1º y el 7 de abril del presente año.


En el mismo auto se dispuso remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de libertad formulada por la defensa.


Cumplido lo anterior, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 8 de abril siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.


Alegatos de conclusión:


El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.


Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.


Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


Sin embargo, en torno al principio de doble incriminación, razonó que se encuentran insatisfechos los presupuestos exigidos para su cumplimiento. En primer lugar, consideró que los hechos por los que se emitió condena guardan correspondencia con las conductas de injurias por vías de hecho o acoso sexual, cuyas penas oscilan, en su orden, de 16 a 54 meses y de 1 a 3 años de prisión.


Así, como el artículo 493 de la Ley 599 de 2000 prevé que para conceder la extradición el hecho que la motiva debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, concluyó que resulta improcedente emitir concepto positivo.


Por otra parte, resaltó que la pena impuesta al ciudadano mexicano en el Estado de Corea del Sur fue de 8 meses, lapso que supera el tiempo que lleva detenido por virtud de este trámite. En ese orden, considero que el cumplimiento de la pena torna igualmente improcedente acceder a la petición de extradición.


Al margen de lo anterior, pidió que de concederse el requerimiento de las autoridades extranjeras se exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.


La defensa se pronunció en similares términos. Argumentó que en este caso la condena fue de 8 meses de prisión, término inferior al mínimo de cuatro años de pena privativa de la libertad que exige el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.


Por otra parte, resaltó que J.C.B.R. fue detenido por agentes de Migración Colombia el 17 de agosto de 2021, motivo por el cual el 17 de abril de 2022 cumpliría, a instancias de este trámite, la sanción impuesta por los jueces extranjeros. En consecuencia, afirmó que la petición resulta improcedente de cara al artículo 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición, conforme al cual en los eventos en que «el reclamado haya cumplido la pena correspondiente» debe denegarse la postulación.


Por lo expuesto demandó que se emita concepto desfavorable.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Corea de Sur, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


2. Validez formal de la documentación

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la...

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