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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61162 del 17-08-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente61162
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP137-2022







HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP137-2022

Radicación No. 61162

Acta 190



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Wildrett Duarte Suárez, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 91/2022 del 22 de febrero de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de José Wildrett Duarte Suárez con la finalidad de que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, para que comparezca ante las Diligencias Previas seguidas bajo el radicado 419/2009, por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, un delito continuado de estafa y un delito de tenencia de moneda falsa.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos:


2.1. Auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de José Wildrett Duarte Suárez2.


2.2. Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos3.


2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso de José Wildrett Duarte Suárez4.


2.4. Copia de un oficio suscrito el 9 de febrero de 2022 por el fiscal J.G.G., y dirigido al Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que pide que se solicite la extradición de José Wildrett Duarte Suárez a las autoridades colombianas5.


2.5. Auto de Apertura de Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se tiene por formulada la acusación en contra de José Wildrett Duarte Suárez6.


2.6. Auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de José Wildrett Duarte Suárez7.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-001679 del 26 de enero de 20228, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 033/2022 de ese mismo día9, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Wildrett Duarte Suárez, y el citado funcionario, con Resolución del 31 de enero de 2022, profirió la respectiva orden de captura10.


3.2. El requerido había sido aprehendido previamente, el 25 de enero de 2022, en el municipio de B., Santander, con fundamento en una circular roja de Interpol, emitida a solicitud del Gobierno del Reino de España11.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-004224 del 22 de febrero de 202212 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 91/2022 de ese mismo día13 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de José Wildrett Duarte Suárez.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de marzo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante14.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 30 de marzo de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. En auto del 1º de junio de 2022 se reconoció personería al apoderado de confianza nombrado por el requerido.


3.6. En uso del traslado probatorio, el representante del Ministerio Público solicitó la práctica de un medio de conocimiento, al tiempo que la defensa del requerido pidió el decreto de tres (3) pruebas diferentes.


3.7. Mediante proveído del 8 de junio de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y negó una de las que fue solicitada por el defensor de José Wildrett Duarte Suárez. La negativa fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en auto del 21 de julio de 2022.


3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de agosto de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, y de resumir el contenido documental del expediente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta cometida por José Wildrett Duarte Suárez se ajusta a los tipos penales consagrados en Colombia con los nombres de estafa y falsedad en documento privado, ambos de los cuales están penados con penas privativas de la libertad superiores a un (1) año de prisión; (ii) que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Convenio de Extradición de Reos vigente entre ambos Estados; (iii) que en el expediente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición y (iv) que la providencia proferida en el extranjero es, en efecto, equivalente a la figura de la “Resolución de Acusación” regulada en la legislación procesal nacional.


Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Adicionalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión e la extradición a que el ciudadano requerido pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de José Wildrett Duarte Suárez.


LA DEFENSA


A pesar de haber sido notificada en debida forma, la defensa de José Wildrett Duarte Suárez guardó silencio en el término del traslado para alegar.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.


Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.


Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la...

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