CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58649 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940008

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58649 del 17-08-2022

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente58649
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP133-2022




F.L.B. PALACIOS

Magistrado Ponente



CP133-2022

Radicación Nº 58649

Aprobado según acta n° 190


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1 Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano E.G.E., efectuada por el Reino de España la cual se tramitó por la vía ordinaria.


II. ANTECEDENTES


2. Mediante Nota Verbal 372 del 2 de septiembre de 2020, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de E.G.E., requerido en virtud de la sentencia condenatoria 699/2018 de 27 de noviembre de 2018, emitida en su contra por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España), al hallarlo responsable de «un delito continuado de agresión sexual»; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante providencia No. 32/18 de 21 de marzo de 2019 (el monto de la pena impuesta fue de 15 años de prisión).


2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 3 de septiembre de 2020, la captura de GÓMEZ ESCOBAR. Ésta se hizo efectiva el 4 de septiembre siguiente en las instalaciones del CAI Divino Niño de la Policía Nacional en Buga (Valle del Cauca).


3. Mediante Nota Verbal 995 del 29 de noviembre de 2020, la representación diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición.


4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-20-025123 del 29 de noviembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó:


«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.


Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:


Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.


Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».


5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0040679-DAI-1100 de 7 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.


6. El 10 de ese mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y solicitó a EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR la designación de apoderado de confianza. Como el requerido no lo hizo, a través de la Defensoría del Pueblo, se asignó a la doctora Emma Nayibe Galvis de H..


7. Efectuado el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 20041 (Código de Procedimiento Penal), la apoderada y el Ministerio Público solicitaron pruebas, encaminadas a verificar la no afectación del principio non bis in ídem.


7.1 En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP329-2022 de 9 de febrero de 2022, a través del cual accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara sus sistemas de información SIJUF y SPOA, e informara si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal.


7.2 Como las partes únicamente se refirieron a la base de datos que administra la Fiscalía General de la Nación, la Corte, de oficio, estimó pertinente requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, precisara si contra G.E. se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.


8. En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que E.G.E. no tiene anotaciones en su contra, salvo el registro que motivó la solicitud de extradición.



9. Alegatos de conclusión


9.1 Del Ministerio Público


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque: se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – un delito de agresión continuada – se adecúa en nuestro país en los artículos 2052, 2083, 2114 y 315 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


- Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de España, siempre que se inste al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


9.2 En igual sentido, la defensa solicitó a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para conceder la extradición, concretamente el principio de non bis in ídem y doble incriminación; así como a la debida equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; la plena identidad del requerido; y que se propenda por el respeto de sus derechos humanos y garantías mínimas.


- Finalmente, solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, se exhorte al país requirente para que le reconozca a GÓMEZ ESCOBAR el tiempo que ha estado privado de su libertad en Colombia por cuenta de este trámite, como parte del cumplimento de la pena.



III. CONSIDERACIONES



10. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


10.1 El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


10.2 Para el caso, la conducta por la que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR es solicitado en extradición (delito continuado de agresión sexual) no es de carácter político7, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


10.3 Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron entre agosto de 2011 y junio de 2016; de ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que no se trate de un delito político y que la conducta haya sido cometida en el exterior con posterioridad a la expedición el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997.


10.4 Por otro lado, no obra información en el expediente que indique GÓMEZ ESCOBAR pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.


11. La prohibición de doble juzgamiento.


Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).


11.1 Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.


11.2 De igual manera, de los elementos de juicio acopiados en virtud de las pruebas decretadas «informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional», se constata que GÓMEZ ESCOBAR no es requerido por las autoridades judiciales en Colombia, ni tiene procesos penales pendientes.


En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.


12. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.


- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».


- De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución8 y replicada en el art. 490 de la Ley 904 de 20049 (Código de Procedimiento Penal), es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.


- Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».


- A su vez,...

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