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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60061 del 15-02-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente60061
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP030-2023





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




CP030-2023

Radicación No. 60061

(Aprobado Acta No. 025)



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Parra Bustamante, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1446 del 9 de agosto de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Alejandro Parra Bustamante para que comparezca a juicio por un presunto delito de tráfico de estupefacientes ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 4 de mayo de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 1:21-cr-003402.


2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:


2.1. Las Notas Verbales números 0868 del 18 de mayo de 20213 y 1446 del 9 de agosto de 2021, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.


2.2. Copia de la Acusación correspondiente al caso No. 1:21-cr-00340, proferida el 4 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.


2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.


2.4. Declaraciones juradas de Kate M. Naseef5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de Benjamin Baker6, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI7).


2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Alejandro Parra Bustamante8.


2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.946.411, a nombre de Alejandro Parra Bustamante9.


3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:


3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-010922 del 18 de mayo de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0868 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alejandro Parra Bustamante, y el citado funcionario, con Resolución del 20 de mayo de 2021, profirió la respectiva orden de captura11.


3.2. El 21 de junio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue notificado de la orden de captura proferida en su contra con ocasión de este proceso, estando preso en las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario “Villahermosa” de la ciudad de Cali12.

3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-018196 del 10 de agosto de 202113 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1446 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Alejandro Parra Bustamante.


En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.


3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 18 de agosto de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.


3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de octubre de 2021, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.


3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento.


3.7. Mediante proveídos del 9 de febrero y 24 de junio de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó el testimonio solicitado por la defensa del requerido.


3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 6 de septiembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.


3.9. El 30 de enero de 2023 se decretó, de oficio, una prueba adicional, consistente en requerir al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali para que aportara copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual Alejandro Parra Bustamante fue condenado a la pena de 180 meses y 28 días de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Igualmente, se le solicitó a dicho estrado que indicara si dicha providencia se encuentra ejecutoriada.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Alejandro Parra Bustamante en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.


De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Alejandro Parra Bustamante corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.


Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Alejandro Parra Bustamante, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.


Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Alejandro Parra Bustamante.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


Por su parte, a pesar de haber sido debidamente notificada del traslado para alegar, la defensa del requerido no presentó alegatos de conclusión durante el término establecido legalmente.


CONCEPTO DE LA CORTE


  1. Requisitos generales


Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.


En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.


Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15;...

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