CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60535 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035699

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60535 del 22-02-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60535
Fecha22 Febrero 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP042-2022




F.L.B. PALACIOS

Magistrado Ponente



CP042-2022

Radicación Nº 60535

Aprobado según acta n° 032



Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1 Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de YEISON OCAMPO VALENCIA ciudadano colombiano identificado con cedula de ciudadanía 1.097.994.588, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.




II. ANTECEDENTES



2. Mediante Nota Verbal 1212 del 1° de julio de 20211, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de YEISON OCAMPO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, y lesiones personales con perturbación psíquica».


Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional2 y la acusación No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens.


3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de OCAMPO VALENCIA (Resolución del 8 de julio de 20213), identificado con cédula No. 1.087.994.588. La captura se materializó el 24 de agosto 2021, en vía pública, en el barrio Puerto Espejo de la ciudad de Armenia (Quindío)4.


4. Mediante Nota Verbal 1947 del 22 de octubre de 20215, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español:


4.1. Orden de arresto emitida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, dentro de la causa No. 837/2020, contra YEISON OCAMPO VALENCIA6.


4.2. Copia de la acusación formal No. 837/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens7.


4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada8.


4.4. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.087.994.588, expedida a nombre de YEISON OCAMPO VALENCIA9, por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.


4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado Queens10; y L.B., Agente del Departamento de Policía de Nueva York, Condado de Queens11, quienes informaron acerca de las leyes aplicables al caso en concreto y suministran información sobre la investigación adelantada en contra del requerido por los hechos mencionados en la acusación; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron, y su identidad.


4.6. Certificación de Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.12.


4.7. Certificación expedida por M.B.G., Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario F.C., como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América13.


4.8. Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington14, E.S., donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien, para el 30 de septiembre de 2021, se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.


5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-025831 del 22 de octubre de 2022, en el cual conceptuó que para el caso en mención lo procedente es «obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», artículos 49115 y 49616 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).


6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0040651-GEX-1100 de 3 de noviembre de 2021, la remitió a esta Corporación.


7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 25 de noviembre de 2021, se reconoció personería jurídica al defensor público designado al requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con auto de 11 de enero de 2022, se reconoció personería a la nueva apoderada de confianza.


8. El Ministerio Público adujo que no solicitaría pruebas; mientras que la defensa sí lo hizo.


Sostuvo la apoderada que los elementos de juicio aportados por el Estado requirente no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su prohijado y que, por lo tanto, se hacía necesario practicar a la víctima «exámenes medico legales y psicológicos», que acrediten la materialización de los hechos mencionados en la acusación formal.


Agregó que «la simple declaración del ente acusador» y de la agente investigadora que participaron en el caso no son suficientes «para señalarlo como responsable» de los delitos atribuidos, pues tales atestaciones fueron producto de la valoración que hicieron del historial clínico de la menor y no tienen soporte probatorio.


9. En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto CSJ AP4463-2022 de 28 de septiembre de 2022, a través del cual negó por impertinentes las pretensiones probatorias.


Por otro lado, como a la Sala corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, en la misma providencia, de oficio, dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, respectivamente, y comunicaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal.


10. En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que YEISON OCAMPO VALENCIA no tiene anotaciones o antecedentes en su contra, salvo el registro efectuado en virtud de este trámite de extradición.



11. Alegatos de conclusión.



11.1. Ministerio Público.



El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido OCAMPO VALENCIA se adecúan en nuestro país a los delitos de «acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.


Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los parámetros pertinentes sobre la protección de los derechos humanos del requerido.


11.2. Defensa.

La abogada reconocida sustituyó poder a un nuevo profesional del derecho, quien guardó silencio durante el término del traslado para presentar alegatos.



III. CONSIDERACIONES



12. Aspectos Generales.



12.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49317 y 50218 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


12.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.



13. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición.



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