CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62319 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550969

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62319 del 01-11-2023

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP230-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenEcuador
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente62319



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



CP230-2023

Radicación # 62319

Acta 205


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, requerido por la República del Ecuador.


ANTECEDENTES:


Mediante Nota Verbal 4-2-307 del 14 de julio de 2022, el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, ciudadano ecuatoriano, toda vez que es requerido por el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura dentro de la causa penal Nro. 10281-2016-00751, por la presunta comisión del delito «asesinato», por hechos acaecidos el 5 de octubre del 2014.


Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 15 de julio de 2022, la captura de YAR PAGUAY. Ésta se hizo efectiva el 8 de julio de 2022 en vía pública de Popayán, con sustento en la notificación roja de INTERPOL A-186/1-2017 que figuraba en su contra.


Mediante Nota Verbal 4-2-372 del 25 de agosto de 2022, la representación diplomática de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.


Documentos aportados con la solicitud de extradición:


Para protocolizar la petición de entrega de YAR PAGUAY se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada ecuatoriana, los siguientes documentos:


(i) Providencia del 12 de julio 2022, a través de la cual el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura pidió a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador la extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.


(ii) Auto del 17 de agosto de 2022, por medio del cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador solicitó formalmente a las autoridades colombianas la extradición del ciudadano ecuatoriano PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.


(iii) Circular Roja de Interpol A-186/1-2017 publicada el 9 de enero de 2017.


(iv) Oficio DIGERCIC-CZ9-2022-8022-O y anexos de 26 de julio de 2022 suscrito por la Coordinadora Zona 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador.


(v) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos efectuada el 17 de mayo de 2016, en la que se ordenó la prisión preventiva contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.


(vi) Oficio 0445-UJPI-G2016N del 31 de mayo de 2016 remitido a las autoridades policiales, en el que el juez de la causa dispone la localización y captura del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición.


(vii) Acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio llevada a cabo el 2 de septiembre 2016 ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura.


(viii) Auto de llamamiento a juicio de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura, ratificó la medida cautelar personal dictada contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.


(ix) Copia de los elementos probatorios acopiados.


(x) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción.


Trámite surtido ante las autoridades colombianas:


Materializada la captura de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 2536 del 26 de agosto de 2022, en el cual conceptuó:


Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador.


(…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.


A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0033117-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición.


Actuación cumplida en esta Corporación:


El 12 de septiembre siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 15 de noviembre de 2022, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Mediante providencia CSJ AP1243-2023 del 3 de mayo de 2023, la Corte accedió a las peticiones probatorias del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y el abogado del requerido, relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales. Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY. A la par, negó las demás pretendidas por la defensa, porque no ostentaron pertinencia, conducencia o utilidad.


El 29 de mayo de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional SIOPER- señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición.


Igualmente, el 31 de ese mes y año la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, señaló que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado».


Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.


Alegatos de conclusión:


La defensa del requerido pidió la emisión de concepto desfavorable. En su criterio, la acusación proveniente del Gobierno de la República del Ecuador no era equivalente a la colombiana y, además, las pruebas relacionadas en la solicitud de extradición incumplen el requisito de publicidad.


Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, hizo una síntesis de la actuación adelantada. Precisó que en el presente trámite el país requirente allegó la documentación exigida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es solicitado –homicidio agravado– tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión; y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por las autoridades judiciales ecuatorianas responde a la acusación nacional.


Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del reclamado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aspectos generales:


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.


El artículo I del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios:


(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:


a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.


b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.


c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.


A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII...

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