Concepto ICBF nº 13-2021 - Normativa - VLEX 912377397

Concepto ICBF nº 13-2021

JurisdicciónColombia
Fecha06 Julio 2021

CONCEPTO ICBF No. 13

Asunto: Solicitud sobre la viabilidad jurídica de reconocer como autores a los investigadores que participaron en el documento de análisis de resultados de la ENSIN

Fecha: 6 de julio de 2021

Estimada doctora Fonseca:

En el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite el concepto solicitado por la Dirección de Nutrición sobre la viabilidad jurídica de reconocer como autores a los investigadores que participaron en el documento de análisis de resultados de la ENSIN.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen:

  1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo expuesto por la Dirección de Nutrición se resolverá el siguiente problema jurídico:

¿Atendiendo a la cláusula sobre derechos de autor contenida dentro del Convenio Celebrado entre ICBF, el INS, el Ministerio de Salud y Protección Social, Prosperidad Social y la Universidad Nacional de Colombia con el objeto de avanzar en la fase tres de la Encuesta Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional ENSIN 2015, es viable jurídicamente reconocer a los investigadores que participaron en la elaboración del documento como “autores - investigadores”?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico del caso concreto, para finalmente exponer las conclusiones.

2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE

Decisión Andina 351 de 1993, Ley 23 de 1982 y 44 de 1993, y los Decretos 1360 de 1989 y 460 de 1995.

2.2 ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA DIRECCIÓN DE NUTRICIÓN

En la solicitud de concepto enviada por la Dirección de Nutrición se manifestó que en el año 2017 se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 1418 entre el ICBF, el INS, el Ministerio de Salud y Protección Social -MSPS, Prosperidad Social – DPS - y la Universidad Nacional de Colombia – UNAL -, cuyo objeto fue: “aunar esfuerzos técnicos, humanos, y financieros con el fin de avanzar en la fase tres de la Encuesta Nacional de la Situación Alimentaria y Nutricional ENSIN 2015 en el marco de la alianza interinstitucional para su desarrollo”.

Una vez terminado el proceso de análisis y contando con el documento en su versión final, las entidades aprobaron su contenido para publicación. No obstante, el Instituto Nacional de Salud -INS, solicitó vía correo electrónico, reconocer a los investigadores que hicieron parte de la construcción y desarrollo del documento como “autores – investigadores”.

El día 23 de julio de 2020 se llevó a cabo una reunión en la que participaron los profesionales asignados de las instituciones vinculadas al convenio, en la que cada uno manifestó estar de acuerdo con la solicitud expuesta por el INS.

Posterior a ello, la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social emitió concepto jurídico, a través del cual, realizó el siguiente planteamiento: “(...) Cuando en la elaboración de una obra participan diferentes personas asumiendo las mismas funciones y responsabilidades, dichas personas adquieren simultáneamente la calidad de coautores, siempre y cuando su contribución al desarrollo del proyecto haya sido sustancial y adicionalmente hayan participado en las siguientes cuatro fases:

1. Concepción y diseño del estudio (incluyendo el análisis e interpretación de datos).

2. Elaboración del borrador del artículo o la revisión crítica del contenido del

documento sometido a publicación;

3. Aprobación de la versión final.

4. El acuerdo general sobre los problemas y cuestionamientos objeto de la

investigación han sido resueltos de consuno”.

Atendiendo a dicho pronunciamiento, se solicita a esta Oficina emitir un concepto sobre la viabilidad de realizar la modificación en la página legal de la denominación actual de investigadores a “autores – investigadores”, exponiendo las consideraciones de la viabilidad o no, de dicha modificación, con el fin de efectuar el pronunciamiento institucional frente a ello.

2.3. ANÁLISIS JURÍDICO

2.3.1 Generalidades acerca del régimen de propiedad intelectual.

El régimen de propiedad intelectual y derecho de autor en Colombia ha sido regulado por las disposiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, el Convenio de Berna y el Acuerdo de Cartagena -Decisión 351, entre otros.

La OMPI señala que la propiedad intelectual “se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio”. Conforme con ello, se ha establecido que la propiedad intelectual se divide en dos categorías: (i) la propiedad industrial, que abarca lo referente a invenciones, diseño industrial o signos distintivos y; (ii) el derecho de autor, que abarca lo referente a los derechos morales y patrimoniales que tienen los creadores sobre sus obras.

El artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 67 de la Ley 44 de 1993, establece que “los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas que comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”.

De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 2019:

“los derechos de autor protegen la creación de obras. Ello implica, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, salvaguardar la forma de expresión de las ideas y no las ideas propiamente dichas[1]. Por tal razón, este Tribunal ha entendido que la obra refiere a toda ‘expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida’[2].

Esto significa que la protección de los derechos de autor se circunscribe a las expresiones del intelecto que cumplan las siguientes condiciones: (i) debe tratarse de una creación formal del ingenio humano –es decir, de obras y no de simples ideas–; (ii) exigen que su expresión constituya un acto original o de individualidad; y (iii) tienen que tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por algún medio conocido o por conocer. Los requisitos mencionados se aplican sin importar el tipo de obra, como ocurre con las “creaciones originarias o primigenias (literarias, musicales, dramáticas o teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales, incluyéndose también en los últimos tiempos los programas de computador), o [con las] creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, (…), etc.).”[3]

Consecuentemente, el artículo 3 de la Ley 23 de 1982, establece que los derechos de autor comprenden a sus titulares las facultades exclusivas de:

“A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.

B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematografía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer.

C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley.”

De acuerdo con la OMPI, el derecho de autor tiene dos dimensiones: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros le permiten al autor tomar medidas para preservar y proteger los vínculos que lo unen con su obra; mientras que los segundos le confieren la posibilidad de percibir una retribución económica cuando los terceros hagan uso de ella, a la vez que lo facultan para autorizar o prohibir determinados actos sobre dicha creación[4].

La Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 2019 explicó de manera detallada a qué se refieren estas dos dimensiones del derecho de autor:

6.3.4. De los derechos morales de autor

En lo que respecta a los derechos morales de autor, su origen deviene como resultado del acto de creación de la obra en sí misma, para lo cual no es necesario el reconocimiento de ninguna autoridad administrativa. Ellos tienen como finalidad “proteger los intereses intelectuales del autor”[5], por lo...

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