Concepto ICBF nº 21-2021 - Normativa - VLEX 912377392

Concepto ICBF nº 21-2021

JurisdicciónColombia

Concepto ICBF No 21

Fecha: 27 de Septiembre 2021

ASUNTO: Alcance respuesta emitida con radicado 202010410000229331 del 11 de agosto de 2020. Solicitud de concepto jurídico.

Doctora xxxxxxxxx, cordial saludo:

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto jurídico sobre el mecanismo previsto para realizar las enajenaciones directas de inmuebles fiscales ocupados ilegalmente, regulados en el parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, en específico frente a los bienes adquiridos en virtud de denuncias de vocaciones hereditarias, declaratoria de bienes vacantes o como dación en pago por concepto de parafiscales.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 y ss. de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4.° del artículo 6.° del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:

  1. PROBLEMA JURÍDICO:

En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.2.2.13 del Decreto 1077 de 2015 (modificado por el Decreto 523 de 2021) ¿el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe realizar las enajenaciones directas de inmuebles fiscales ocupados ilegalmente que tratan el parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, relacionadas con bienes adquiridos por su vocación hereditaria, declaratoria de bienes vacantes o como dación en pago por concepto de parafiscales, a través de la Central de Inversiones S. A. (en adelante CISA), o existe un marco normativo especial que le permita al Instituto llevarlas a cabo de manera directa?

  1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO:

Para dar respuesta al problema planteado: (i) se establecerán los antecedentes, (ii) se determinará el marco jurídico aplicable con su respectivo análisis jurídico y finalmente (iii) se dará respuesta al interrogante.

2.1 ANTECEDENTES:

Mediante correo electrónico del 31 de mayo del 2021, la Dirección Administrativa eleva una solicitud de concepto a esta Oficina, con motivo de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.2.2.13 del Decreto 1077 de 2015 (modificado por el Decreto 523 de 2021), e indica lo siguiente:

“A la luz del decreto mencionado, las enajenaciones que el ICBF pretenda realizar en aplicación de las leyes citadas [parágrafo 1 del artículo 277 de la ley 1955 de 2019 y artículo 14 de la Ley 2044 de 2020] deberán llevarse a cabo mediante CISA, para lo cual, entendemos deberá movilizarse dicho [sic] inmuebles para que sea esa entidad quien realice las ventas.

Ahora bien, teniendo en cuenta los sendos conceptos que la OAJ ha proferido respecto de que el ICBF no se encuentra obligado a transferir a CISA los bienes inmuebles adquiridos en virtud de vocación hereditaria, declaratoria de vacancia y dación en pago por concepto de parafiscales para su gestión y venta por cuanto, estos cuentan con una destinación específica relacionada con que los mismos hacen parte del presupuesto de la entidad y la finalidad de que el legislador haya consagrado estos derechos en favor del ICBF es que los recursos que se obtengan de sus ventas se destinen para el fortalecimiento de los programas misionales cuando el bien en sí mismo no sea apto para el desarrollo de éstos, razón por la cual el ICBF realiza de manera directa la enajenación de éstos. Frente a la normativa señalada, específicamente el decreto 523 de 2021, surge la inquietud de si las ventas de inmuebles cuyos orígenes hayan sido los descritos anteriormente y que se realicen en cumplimiento del artículo 277 de la ley 1955 de 2019 y 14 de la ley 2044 de 2020, las podrá realizar el ICBF de manera directa siguiendo la línea que respecto a CISA ha trazado la OAJ o, si por el contrario, para lograr la venta de los mismos es necesario movilizar los bienes a dicha entidad.

La anterior solicitud se realiza por cuanto tenemos en curso 2 solicitudes de enajenación en aplicación del [sic] los artículos señalados y requerimos claridad al respecto.

Sea del caso señalar que el día viernes 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo capacitación con el Ministerio de Vivienda quienes elaboraron el referido decreto 523 de 2021 y además proyectaron los artículos de las leyes citadas a quienes se les expuso el tema de CISA y del ICBF y nos manifestaron que si los bienes del ICBF tenían alguna connotación y/o marco normativo especial, en el acto administrativo mediante el cual se haga la venta, deberá motivarse igualmente en ese sentido”.

2.2 MARCO NORMATIVO APLICABLE:

Son normas aplicables para la resolución del problema jurídico planteado las siguientes: Ley 1955 de 2019, Ley 2044 de 2020, Ley 1753 de 2015, Decreto 523 de 2021, Decreto 1077 de 2015, Decreto 1068 de 2015 y la Ley 489 de 1998.

2.2.1. La enajenación directa de bienes fiscales: definición y mecanismo previsto para los inmuebles fiscales que tratan el parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.

Por regla general, las entidades públicas deben sujetarse a las normas de contratación estatal cuando vendan sus bienes. Sin embargo, la ley ha previsto la posibilidad de que si se cumplen ciertas condiciones no apliquen dicha normativa, sino que enajenen directamente los inmuebles de su propiedad a quien los esté ocupando[1].

En la solicitud que realiza la Dirección Administrativa se hace referencia a las enajenaciones directas de que tratan el parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019[2] y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020[3], de manera que en ellas se centrará este análisis.

Encontramos que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, aluden a bienes fiscales, cuya definición precisa el Consejo de Estado de la siguiente manera[4]:

Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común.

Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, dispone que las entidades públicas procederán con la enajenación directa de los bienes inmuebles fiscales “ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional”.

El artículo 14 de la Ley 2044 de 2020 refiere que las entidades públicas podrán enajenar directamente sus inmuebles, en primer lugar al ocupante, específicamente “cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan” (negrita añadida).

Frente al procedimiento para realizar las enajenaciones directas de los bienes inmuebles fiscales relacionados anteriormente, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.2.2.13 del Decreto 1077 de 2015 (modificado por el Decreto 523 de 2021), dispone lo siguiente:

“Las entidades públicas del orden nacional a las que hacen referencia el [sic] artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 9 y el 14 de la Ley 2044 de 2020, realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea Central de Inversiones (CISA) quien gestione los inmuebles, cuando la entidad territorial no los necesite, o en el evento en que no se acepte su enajenación, según sea el caso.” (Negrita añadida)

De la lectura del citado parágrafo, se puede establecer que cuando las entidades públicas del orden nacional requieran efectuar las enajenaciones directas que tratan las normas objeto de consulta, deberán realizarlas a través de la Central de Inversiones S.A. en los términos previstos en el artículo 163[5] de la Ley 1753 de 2015. Nótese que dentro de las excepciones que trae la norma no se encuentra el ICBF, ni los bienes adquiridos en razón de vocación hereditaria, vacancia o dación en pago por concepto de parafiscales. Esto implica, en respuesta a la consulta, que no existe un regla especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR