Concepto ICBF nº 27-2020 - Normativa - VLEX 855082822

Concepto ICBF nº 27-2020

JurisdicciónColombia
Fecha15 Octubre 2020
Año2020

Concepto ICBF No 27

Fecha: 15/10/2020

ASUNTO: Alcance respuesta emitida con radicado 202010410000229331 del 11 de agosto de 2020. Solicitud de concepto jurídico.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cómo se encuentran regulados los alimentos en Colombia en favor de los niños, las niñas y los adolescentes? ¿Se puede suspender la obligación de pagar la cuota alimentaria a favor de un menor de edad por tener uno de los padres su cuidado temporal? ¿El subsidio familiar hace parte de la cuota alimentaria a favor de los menores de edad?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, el presente concepto se referirá a: 2.1. El derecho de alimentos en Colombia; 2.2 Parámetros para la fijación de la cuota alimentaria en favor del niño, la niña o el adolescente; 2.3. Custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes; 2.4. El subsidio familiar.

2.1 El derecho de alimentos en Colombia.

El derecho de alimentos se deriva del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa de que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia.

En cuanto a los titulares de este derecho, el artículo411 del Código Civil reconoce a los cónyuges, los descendientes (incluidos los hijos sin importar su origen), los ascendientes, a los hermanos, entre otros, estableciendo así mismo quiénes son los obligados a brindar los alimentos.

Sobre el particular, se considera necesario recordar que la Ley 1098 de 2006 reiteró la obligación alimentaria a cargo de los padres sobre sus hijos menores de edad, establecida en el Código Civil y derivada de la patria potestad, indicando en el artículo 24,[1] el contenido del derecho a los alimentos y su fijación de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

En cuanto al fundamento, las características y la importancia de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional ha manifestado[2] que su fuente es el deber de solidaridad entre los miembros de la familia y que para su configuración es menester probar la necesidad del alimentario, que en el caso de los niños, niñas y adolescentes se presume, y la capacidad del obligado, sin que ello implique desconocer su propia necesidad de subsistencia.

La jurisprudencia constitucional[3] ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características:

“a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts.411a427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts.133a159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts.435a440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”.

El sustrato esencial de la obligación alimentaria es el principio de equidad y, especialmente, el principio de solidaridad, exigibles en primer lugar a la familia, pues sus miembros tienen el deber de garantizar la subsistencia de quienes no tengan la capacidad de asegurársela.

Para reclamar y hacer efectivo este derecho, la Ley civil y la Ley de infancia y adolescencia han establecido varias vías administrativas y judiciales, tendientes a que los obligados cumplan con la obligación y los niños, las niñas y los adolescentes cuenten con todo lo necesario para su desarrollo integral. Para tales efectos se encuentran regulados procedimientos especiales, en las diferentes etapas en las que se puede presentar la necesidad: fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión.

Ahora bien, conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres, en principio, se mantiene durante toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo.[4] Sin embargo, los desarrollos jurisprudenciales han señalado que la edad límite para que se mantenga la obligación alimentaria a favor de un hijo o hija, es la de dieciocho (18) años. Con todo, la cesación de las obligaciones no es inmediata, pues a partir de esta edad puede decirse que se inicia el desmonte de las obligaciones, sin que ello implique que la ley autorice la aplicación automática de este tipo de ajustes, o que se pierda la solidaridad familiar o el parentesco deje de ser fuente de la obligación de alimentos. Existen excepciones legales como cuando el hijo se encuentra limitado físicamente, o cuando el hijo se encuentre estudiando, caso en el que la obligación alimentaria persiste mientras no cesen las condiciones que dieron lugar a su fijación.

Sobre el tema de la edad, la jurisprudencia cuando el niño, la niña o el adolescente se encuentra estudiando y con el fin de que no se entienda la condición de estudiante como indefinida, ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad Social.

2.2. Parámetros para la fijación de la cuota alimentaria en favor del niño, niña o adolescente.

El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al definir el concepto del derecho de alimentos, señala que se debe garantizar el suministro al niño, niña y adolescente de todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y para su desarrollo integral, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

De igual manera, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, establece que el juez fijará la cuota provisional de alimentos cuando exista prueba del vínculo que origina la obligación y que, de no tener prueba de la solvencia económica del alimentante, podrá establecerlo teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, costumbre y todos aquellos antecedentes que sirvan para evaluar su capacidad económica. Por su parte, el Código Civil consagra que la tasación de los alimentos se hará con base a las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. El Juez tiene el poder de reglar la forma y cuantía de los mismos[5].

Para la Honorable Corte Constitucional son tres los requisitos para tener en cuenta en la fijación de la cuota alimentaria: “…Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue”[6]

Es preciso inferir que en la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria para el obligado (a). No obstante, de acuerdo con lo arriba analizado, existen factores a tenerse en cuenta, los cuales se encuentran en los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, como son:

- Las obligaciones alimentarias del obligado (a) con otras personas que por ley también le deben alimentos (ej: otros hijos, cónyuge, padres, etc).

- El límite máximo del embargo del salario del alimentante asalariado es del 50% por parte de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

- La capacidad económica del alimentante.

- Las necesidades fácticas, sociales y económicas del niño, niña o adolescente.

- Si el obligado a suministrar...

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