Concepto ICBF nº 32-2020 - Normativa - VLEX 855082824

Concepto ICBF nº 32-2020

JurisdicciónColombia
Fecha19 Enero 2020
Año2020

Concepto ICBF No 32

Fecha: 19 de noviembre de 2020

ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico reconocimiento de paternidad de hijo no nacido

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Cómo está regulado el procedimiento de reconocimiento voluntario de paternidad de un hijo? ¿Procede el reconocimiento voluntario de paternidad cuando se trata de un hijo no nacido? ¿Quiénes se encuentran facultados para oponerse a dicho reconocimiento?

II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta a los problemas jurídicos, se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1. La filiación en Colombia; 2.2. El reconocimiento voluntario de la paternidad y sus efectos; 2.3. El proceso de investigación de la paternidad.

2.1. La filiación en Colombia

La filiación ha sido definida como la relación que existe entre padres e hijos, es decir, es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre y su madre, que determina la identidad de cada persona y genera la titularidad de derechos y obligaciones respecto de unos y otros.

Se trata de una relación paterno filial que se encuentra regulada por la Ley, que tiene su fundamento en la procreación, pero también puede tener sus bases en la adopción.

La Constitución política desarrolla y protege los vínculos que se generan en las familias y es así como en su artículo 5 ampara a la familia como lazo fundamental de la sociedad; igualmente en el artículo 13, propende por la igualdad de todas las personas y en su artículo 14 hace referencia al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual tiene dentro de sus atributos el estado civil de las personas, con el que se determina si se es hijo o no de alguien y si se pertenece a una determinada familia. Así las cosas, tenemos que la filiación en Colombia puede ser matrimonial, extramatrimonial, o adoptiva.

La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación, derecho que es a su vez reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

La Corte Constitucional en Sentencia C 258 de 2015, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, definió la filiación como el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.

(…) Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.

De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1).

La filiación guarda, entonces, conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un reconocimiento voluntario de la misma, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad.

2.2. El reconocimiento voluntario de la paternidad

El reconocimiento voluntario de la paternidad es una forma de determinar la filiación extramatrimonial de un hijo por medio de un acto unilateral a partir del cual queda establecida la filiación. Se trata de un acto irrevocable y declarativo por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la concepción.

El artículo 1 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo de la Ley 45 de 1936 estipula:

"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. (…)

2. Por escritura pública.

3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.(…)

Así las cosas, se trata de un acto jurídico unilateral, en la medida en que el padre puede hacer una manifestación de voluntad ante un funcionario competente para tal fin; sin embargo, puede ser también un acto bilateral, ya que tanto el padre que pretende reconocer, como el hijo a través de su representante legal, pueden aceptar de común acuerdo lo que se está declarando. Es importante destacar que la manifestación sea bilateral o unilateral, debe ser expresada de forma libre, voluntaria, sin que medie error, fuerza o dolo.

Ahora bien, cuando se trata de reconocimiento voluntario de paternidad de un hijo no nacido, la Ley 75 de 1968, en su artículo segundo señala:

El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento por los medios que contemplan los ordinales 2o, 3o. y 4o. del artículo 1o. de esta Ley. Lo anterior tiene su fundamento en que el acto de reconocimiento voluntario de la paternidad ha sido concebido, tal como arriba...

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