Concepto jurídico asociación colombiana de dermatología y cirugía dermatológica Proyecto de ley número 313 de 2020 Senado, por el cual se reglamenta el ejercicio de la alergología clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones - 3 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266545

Concepto jurídico asociación colombiana de dermatología y cirugía dermatológica Proyecto de ley número 313 de 2020 Senado, por el cual se reglamenta el ejercicio de la alergología clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación03 Agosto 2021
Número de Gaceta929
Página 4 Martes, 3 de agosto de 2021 G 929
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE DERMATOLOGÍA Y
CIRUGÍA DERMATOLÓGICA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 313 DE 2020
SENADO
por el cual se reglamenta el ejercicio de la
alergología clínica, sus procedimientos y se dictan
otras disposiciones.
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Señor
PRESIDENTE
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Bogotá.-
REF.: PROYECTO DE LEY NÚMERO 313 DE 2020 – SENADO: “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la
alergología clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones.”
ASUNTO: SE SOLICITA ARCHIVAR PROYECTO DE LEY.
OSCAR EDUARDO MORA HERNÁNDEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como presi-
dente y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERMATOLOGÍA Y CIRUGÍA DERMATOLÓGICA,
de ahora en adelante ASOCOLDERMA, organización científica y gremial, sin ánimo de lucro, de carácter
privado, identificada con NIT 800.154.520-1, con fundamento en el preámbulo y artículos 1, 2, 23, 40, 95
numeral 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, Ley 5 de
1992 y considerando:
I. Que ASOCOLDERMA tiene como objeto social:
6. Representar a sus miembros ante los entes estatales y organizaciones privadas, cuando lo requiera la
defensa de sus fueros profesionales y los derechos en todo lo referente al núcleo misional de la Asociación;
(…)
7. Velar por los intereses éticos, profesionales, académicos, científicos y gremiales de sus miembros, así
como exigir de los mismos, el cumplimiento de los deberes profesionales, académicos, científicos, gremia-
les, éticos, personales y sociales que estime convenientes para la vida de la entidad.
(…)
9. Intervenir en la discusión, orientar y arbitrar los problemas institucionales, universitarios, sociales,
docentes y entre los asociados, que se relacionen con la especialidad o el ejercicio de la profesión, sin
desconocer o sustituir a los entes legales que el Gobierno establezca.
(…)
15. Estimular el apoyo solidario a las sociedades científicas y gremiales de otras especialidades y al cuerpo
médico en general.
16. Brindar respaldo y asesoría a sus miembros cuando alguno de ellos lo solicite, por considerar que su
derecho al libre ejercicio de la profesión médica esté siendo violentado por otro colega o por cualquier
institución, para lo cual la Asociación Colombiana de Dermatología y Cirugía Dermatológica adelantará las
investigaciones que sean pertinentes, garantizando y respetando el debido proceso a las partes.
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17. Ejercer veeduría en todo lo demás que se relacione con el ejercicio de la especialidad y asuntos relacio-
nados con el derecho fundamental a la salud y a una atención dermatológica idónea y competente.
18. Vigilar todo lo demás que se relacione con el ejercicio de la especialidad y asuntos afines.”
II. Que la Asociación tiene serios reparos frente al artículo 5 del proyecto de ley, que es del siguiente tenor:
“Artículo 5. Pertinencia de contar con especialistas. Las instituciones pertenecientes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y prestadores independientes que oferten consulta ambulatoria u hospitalaria, o
que utilicen métodos diagnósticos o terapéuticos de Alergología, deberán contar con un médico especialista
en Alergología Clínica (Alergología), quien será el encargado de realizar estos procedimientos de diagnósti-
co y tratamiento con los extractos alergénicos. En el caso de que estas instituciones no cuenten con un aler-
gólogo de planta se recomienda solicitar una interconsulta con un alergólogo externo.
Parágrafo 1: La adquisición y manejo de los extractos alergénicos o similares para pruebas cutáneas, prue-
bas epicutáneas e inmunoterapia alérgeno especifica deben ser del ámbito profesional solo del Alergólo-
go clínico o Alergólogo.
Parágrafo 2: Las pruebas cutáneas, las pruebas de exposición controlada con alimentos, medicamentos,
desensibilizaciones con alimentos o medicamentos u otro tipo de alérgenos y/o antígenos deben ser reali-
zadas por un Alergólogo clínico o Alergólogo, para la aplicación de los mismos por personal del área de la
salud debidamente entrenado y supervisado, o acudir a telemedicina si no hay acceso a alergólogo.
Parágrafo 3: Sin perjuicio de lo anterior, los anteriores procedimientos a los que hacen referencia los pará-
grafos 1 y 2, pueden ser realizados por profesionales de la salud con especializaciones o subespecializa-
ciones afines, con la autorización y vigilancia expresa del profesional Alergólogo clínico o Alergólogo, o si
no hay acceso a alergólogo acudir a telemedicina.
Parágrafo 4: Las instituciones que oferten estos servicios deberán cumplir los requisitos técnicos y de
infraestructura de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud y contar con un especialista o subes-
pecialista en Alergología Clínica (Alergología) para su realización, manejo y vigilancia.” (Resaltado fuera del
texto original)
Los apartes resaltados de los párrafos 1 y 2 limitarían la facultad que tiene los médicos especialistas en
dermatología para practicar pruebas cutáneas y epicutáneas, necesarias para poder realizar diagnósticos
relacionados con alergias de contacto especialmente, restricción que consideramos inconstitucional en
tanto se restringe un campo o área de desempeño importante para nuestra especialidad sin una justifica-
ción constitucional o legal atendible.
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A nuestro juicio, la disposición examinada también viola de manera directa el derecho fundamental a la
salud de los pacientes porque restringe de manera irrazonable y desproporcionada el acceso a este servicio
público esencial, al concentrar en manos de los alergólogos la competencia para realizar todas las pruebas
destinadas a diagnosticar el origen de las alergias, pasando por el alto que existen otras especialidades invo-
lucradas en el ejercicio de esta práctica médica como pediatría, gastroenterología pediátrica, neumología,
neumología pediátrica, entre otras, que hoy en día cuentan con total suficiencia brindar atención médica
integral, idónea y oportuna.
La posibilidad que propone el proyecto de ley de cerrar el paso a otras especialidades médicas para realizar
pruebas diagnósticas en materia de alergias, desconoce igualmente los derechos a la igualdad y a la digni-
dad humana de los pacientes, por cuanto dificulta en grado sumo el derecho al diagnóstico médico, derecho
que fue definido por la Corte Constitucional como la facultad que tiene todo paciente: “(…) de exigir de
las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo
de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de
plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la
recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
Corolario de lo expuesto, es correcto pensar que el proyecto de ley viola la Constitución Nacional y la Ley
1751 de 2015, porque en vez de diseñarse en un contexto de protección del derecho fundamental de los
pacientes que debe darse en condiciones de oportunidad, eficacia
Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018:
“3.1.1. La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio
público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional.
Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el
cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho]–, inicialmente se marcaba una división jerárquica
entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inme-
diata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título II); los segundos de carácter programáti-
co y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).
3.1.2. Esta división fue gradualmente derribada por la jurisprudencia constitucional para avanzar hacia una
concepción de los derechos fundamentales fundada en la dignidad de las personas y en la realización plena del
Estado Social de Derecho. De esta manera, pese al carácter de servicio público de la salud, se reconoció que
su efectiva prestación constituía un derecho fundamental susceptible de ser exigido a través de la acción de
tutela.” (Se resalta)
Sentencia T-1041 de 2006. Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y
T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de
2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de 2016; T-036 y T-445
de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019.
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y calidad, lo que se observa en su texto es una clara intención de proteger intereses gremiales que hacen
inviable que pase un test de proporcionalidad constitucional por parte de la Corte Constitucional.
Ello es así, porque revisados solamente los reproches que presentamos en este documento, encontramos
que la medida que se pretende a través del proyecto de ley: (i) Restringe un derecho fundamental a cambio
de salvaguardar intereses de un grupo de profesionales en particular, propósito que de ninguna manera
cumple un fin constitucional legítimo; (ii) La restricción del derecho fundamental no genera un mayor bene-
ficio para la sociedad, todo lo contrario, dificulta el ejercicio y acceso al servicio público esencial de salud;
y (iii) Las restricciones que propone el proyecto de ley, al afectar de manera directa un derecho fundamen-
tal, deberían incorporarse a través de la una ley estatutaria y no una ley ordinaria, razón por la cual la ley
no cumple con la formalidad prevista en el artículo 207 de la Constitución Política.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y legales expuestos La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
DERMATOLOGÍA Y CIRUGÍA DERMATOLÓGICA respetuosamente formula las siguientes:
PETICIONES
1. Solicitar al presidente de la Comisión Séptima Permanente del Senado de la República archivar el
proyecto de ley, y
2. Que previo a la discusión y aprobación de este tipo de proyectos relacionados con el sector de la salud,
se invite siempre a los gremios de la medicina para que tengan una participación democrática activa y
puedan formular las observaciones que correspondan.
NOTIFICACIONES
La recibiremos en la calle 104 No. 14A-45, oficina 603 de Bogotá o en los correos electrónicos:
acdermatologia@asocolderma.org.co o quejasgremiales@asocolderma.org.co
Atentamente,
OSCAR EDUARDO MORA HERNÁNDEZ
C.C. No. 19.474.887
Representante legal
ASOCOLDERMA

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