Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 13 de 2016 Senado - 22 de Febrero de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 676163757

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 13 de 2016 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 13 DE 2016 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 10 DE 2016 SENADO por medio de la cual se incrementan las pensiones de forma anual en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente. 1.1

Bogotá, D. C.

Honorable Senador

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

Senado

Congreso de la República

Bogotá, D. C.

Asunto: Consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al texto aprobado en primer debate al Proyecto de ley número 13 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 10 de 2016 Senado, por medio de la cual se incrementan las pensiones de forma anual en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente.

Respetado Presidente:

De manera atenta, me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al texto aprobado en primer debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

El proyecto de ley de iniciativa parlamentaria tiene por objeto que ¿las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes inferiores a tres salarios mínimos en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se reajustarán anualmente de oficio el 1° de enero de cada año, según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv)¿.

Según la exposición de motivos del Proyecto de ley número 10 de 2016 Senado ¿... más de un millón de pensionados beneficiarios del actual sistema pensional estarían asumiendo de forma progresiva y permanente un deterioro a lo largo de los últimos años de su capacidad adquisitiva en relación con el incremento del slmv respecto del índice del IPC¿¿[1][1].

Sea lo primero decir con respecto a la pérdida de valor adquisit ivo de las pensiones que estas en un inicio solo se reajustaban por decreto y no de oficio, por lo que podían pasar varios años sin que fueran reajustadas. Ante dicha circunstancia, tanto el Gobierno nacional como el legislador buscaron compensar esa pérdida, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1976[2][2] y la Ley 6ª de 1992[3][3], reglamentada por el Decreto número 2108 de 1992[4][4].

Ahora bien, en lo que respecta al Régimen de Prima Media (RPM) y al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), se expidió la Ley 100 de 1993[5][5] conforme a la cual todas las pensiones se reajustan anualmente de oficio el 1° de enero, según el monto de las mismas de la siguiente manera: (i) las pensiones cuyo monto es superior a un salario mínimo legal mensual vigente son ajustadas, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el año inmediatamente anterior; (ii) las pensiones cuyo monto es igual a un salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno nacional.

De otra parte, el reconocimiento de la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estaba inicialmente orientada a las pensiones reconocidas antes de 1988, precisamente como un mecanismo de recuperación de poder adquisitivo, que cumplió en ese caso su función. Sin embargo, mediante la Sentencia C-409 de 1995 la Corte Constitucional extendió este beneficio a todos los pensionados, incluidos aquellos cuyas pensiones fueron reconocidas a partir de 1988, con lo cual en la mayoría de los casos más que una recuperación de poder adquisitivo se configuró un aumento del mismo por encima del nivel inicial de las pensiones.

Finalmente y con relación al Régimen de Prima Media, se expidió la Ley 445 de 1998[6][6], la cual establece que su reajuste se aplicará a ¿Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial¿[7][7]. Del mismo modo, se debe recordar que la entidad encargada de realizar el reconocimiento y cálculo de la mesada pensional, en el caso de detectar que el valor de la pensión era inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del goce de la misma, de manera automática la reajustaba al monto del salario mínimo.

Conforme a lo expuesto, las pensiones de todos los trabajadores públicos y privados de todos los órdenes[8][8] han sido reajustadas con el paso del tiempo.

Ahora bien, se debe precisar que las pensiones no sufren pérdida de poder adquisitivo, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se reajustan de oficio con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, a excepción de las pensiones cuyo monto sea equivalente al salario mínimo, las cuales se reajustan en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo del año respectivo.

Esta norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta mediante la Sentencia C-387 de 1994, que la declaró exequible, dado que el trato diferenciado relacionado con el reajuste de las pensiones está plenamente justificado en el ordenamiento, indicando lo siguiente:

¿...Ciertamente el artículo citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste esta según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminación porque el reajuste pensional cobija a `todos¿ los pensionados sin importar la cuantía de su pensión.

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna...¿.

Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 19 93 tiene como objetivo hacer efectivo el derecho a reajuste de las pensiones y la diferenciación realizada respecto de los pensionados cuya pensión es igual a un salario mínimo, está constitucionalmente justificada en la medida que ¿las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva¿[9][9]. (Negrillas fuera de texto).

Al respecto, se debe tener en cuenta que ¿El Índice de Precios al Consumidor (IPC) mide la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un periodo base. La variación porcentual del IPC entre dos periodos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR