Concepto Nº 001 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 14-01-2013 - Normativa - VLEX 767630585

Concepto Nº 001 Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 14-01-2013

Fecha14 Enero 2013
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


LEY ESTATUTARIA-Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil


La H. Sala de Consulta y del Servicio Civil, al responder consulta que elevara el Gobierno Nacional, analizó lo relacionado con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria y su aplicación al proceso electoral que se encontraba siendo adelantado por la organización electoral.

Para esta Delegada los argumentos expuestos por la H. Sala, los cuales acoge en su totalidad, resultarían siendo suficientes para desestimar la pretensión que formula el actor en su demanda, dado que en él se compendian casi todos los cargos formulados por el actor, excepto el de falta de competencia del Registrador Delegado en lo Electoral, y por lo mismo, bastaría remitirnos a ellos para solicitar de la H. Sala que se denegarán las súplicas de la demanda.



INSCRIPCION DE CANDIDATOS-Violación de las normas en que debía fundarse el acto/INSCRIPCION DE CANDIDATOS-La modificación en la cuota de genero es sustantiva y en consecuencia de aplicación inmediata


En ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, se demando la nulidad de la Circular número 140 de septiembre 15 de 2011, expedida por el Registrador delegado en lo Electoral, dirigida a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, de conformidad con la cual las listas de candidatos inscritas que no cumplían con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en relación con la cuota de género podían ser ajustadas hasta el 30 de septiembre de 2011.

La Circular demandada, no obstante que indica en su parte enunciativa que se expide «De conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el Concepto 8837 de septiembre 14 de 2011…», en sentir de esta Delegada no tiene como fundamento el mismo, así se haya indicado en ese sentido, pues el concepto como tal no tiene efectos vinculantes; empero ello no torna en ilegal el acto, porque si bien se trata de una irregularidad e imprecisión por parte del autor del acto de tener como fundamento jurídico el concepto del Consejo Nacional Electoral, este hecho no resulta determinante de la nulidad deprecada, porque no fue éste el único fundamento jurídico para expedir la Circular toda vez que, a renglón seguido se indica que las listas inscritas por partidos y movimientos para las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 2011, que no cumplieron con la cuota de genero de que trata el artículo 28 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, podrán ser ajustadas conforme a las reglas enunciadas en el texto de la Circular.

La norma que se deja indicada y que constituye fundamento del acto acusado es el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. Norma que entra en vigencia a partir del 14 de julio de 2011, día en el cual fue publicada en el Diario Oficial número 48.130 y a esta fecha, como en efecto lo afirma el actor, se estaba ya surtiendo el proceso electoral a realizarse el 30 de octubre de 2011.

El artículo 28 de la Ley Estatutaria reguló lo relacionado con la inscripción de candidatos y le asignó esta facultad a los partidos y movimientos políticos con personería política

Con el advenimiento de la nueva norma y en especial con lo señalado en la norma que se dejó transcrita, se adicionó el régimen de los requisitos formales que exige la inscripción de candidatos a cargos de corporaciones públicas, por cuanto que la nueva disposición estableció que en los eventos en los que se inscriban listas en donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta deberán conformarse por un mínimo de un 30% de uno de los géneros.

Esta disposición conforme a lo señalado por el concepto que emitiera la Sala de Consulta del H. Consejo, el cual quedó citado de manera antecedente, pero que se acoge y prohíja por este Despacho para efectos de la presente acción es de aplicación inmediata, por manera que a la organización electoral no le quedaba alternativa distinta que hacer efectiva su aplicación al proceso electoral que se adelantaría el 30 de octubre, sin que el agotamiento de esa exigencia y las decisiones que se tomaran para efectos de lograr tal propósito resultaran contrarias a la Ley. Por el contrario, se tomaron con el único fin de lograr precisamente que el proceso electoral se adelantara conforme a las nuevas disposiciones y en especial, a la que reguló lo relacionado con el género, aplicación esta que debía comprender, como apenas es lógico suponer, a todas las listas, incluidas aquellas que ya habían sido presentadas y aceptadas por la organización electoral para participar en el debate electoral, como lo señaló la H. Sala de Consulta y Servicio Civil de esa H. Corporación, no se podía interpretar.



NULIDAD-Ajustar y modificar no significan lo mismo


Considera igualmente esta Agencia del Ministerio Público, que el actor yerra al considerar que se está aplicando el artículo 31 de la Ley Estatutaria y que la organización electoral le ha dado a la norma una aplicación extensiva para comprender dentro de ella, la situación referida con el cumplimiento del porcentaje del género.

Si bien el término utilizado en la circular demandada fue “ajustar” y él puede ser considerado como sinónimo del señalado en el artículo 31 de la Ley Estatutaria que empleó el término “modificar”, pues en últimas la aplicación de la norma permite modificar las listas ya inscritas se trata de situaciones distintas cuyo origen y fuente es la Ley, pero que no pueden ser consideradas subsumidas dentro del artículo 31.

En efecto, la modificación conforme a lo prescrito en el artículo 31 ibídem sólo opera en las precisas condiciones establecidas en esta norma, dentro de esos precisos parámetros, pero la adecuación de las listas al régimen de la cuota de género que en el fondo implica una modificación de las listas ya inscritas no tiene como fundamento el artículo 31, como equivocadamente lo señala el actor; no es este el fundamento legal como se ha venido señalando, el mismo se halla en el artículo 28 de la Ley Estatutaria que al entrar en vigencia modificó y derogó disposiciones anteriores, en especial aquellos actos expedidos con fundamento en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la norma estatutaria que le impusieron a la organización electoral la obligación de adecuar el proceso electoral a las nuevas exigencias legales, una de ellas el cumplimiento de la cuota de género, aun tratándose de listas que ya se encontraban debidamente inscritas.

Así las cosas, en sentir de esta Delegada de la circular que se demanda en nulidad no se puede predicar la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la cual los actos administrativos serán nulos cuando infrinjan las normas en las cuáles deberían fundarse, pues las normas anteriores a la expedición de la Ley Estatutaria así como los actos administrativos que se expidieron con fundamento en ellos, se entienden derogados por razón de la nueva disposición y es deber de las autoridades adecuar su actuación a las disposiciones legales que se encuentren vigentes.



NULIDAD-Expedición del acto por funcionario carente de competencia


Sostiene el actor que la circular cuya nulidad depreca ha sido expedida por funcionario carente de competencia, y que por tal razón, ha de ser anulada; en su argumento dice que ni el Código Electoral ni el Decreto 101 de 2000 le asignan facultad reglamentaria al Delegado en lo Electoral, como tampoco facultad interpretativa que le permita extender su contenido y contemplar aspectos no contemplados por el legislador.

Señala el demandante que «De conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución, es al Congreso de la república al que le corresponde hacer las leyes, así como, y de forma exclusiva, interpretar, reformar y derogarlas. Por ello no me cabe la menor duda, que quien debió definir si el inciso 2 del artículo 31 de la ley 1475 de 2011 era aplicable para la cuota de género, debió ser esa corporación, o en su reemplazo el Gobierno Nacional, dadas las facultades reglamentarias que le son propias»

Para esta delegada el argumento del actor carece de fundamento; en primer lugar, por cuanto con la circular no está reglamentando la Ley ni la está interpretando extensivamente como lo considera el demandado y en segunda medida porque a la luz del artículo 35 del Decreto 1010 de 2000, al Registrador Delegado en lo Electoral se le ha señalado como función específica la de velar porque los procesos electorales se desarrollen conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Con fundamento en esta disposición, considera esta Agencia del Ministerio Público que el Delegado en lo electoral estaba facultado para expedir la circular y precisar que en el proceso electoral a celebrarse el 30 de octubre de 2011 debía cumplirse, en particular, con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, norma que entró en vigencia inmediata, una vez publicada en el Diario...

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