Concepto Nº 003 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2014 - Normativa - VLEX 767602737

Concepto Nº 003 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-01-2014

Fecha13 Enero 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 48213

(200012331000201100252 01)

Evo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error en sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo hipotecario



ERROR JURISDICCIONAL-Los resultados arrojados por las operaciones contables no afectó el patrimonio del demandante/ERROR JURISDICCIONAL-El error contenido en la decisión fue subsanada por el juez de segunda instancia


Para el Ministerio Público desacertado resulta, lo dicho por el accionante a través de su apoderado, al referir que la responsabilidad del Estado se deriva de los perjuicios morales y materiales causados al señor, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al expedir en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004 – 00175 la providencia fechada 19 de marzo de 2008, no considerando la excepción de pago parcial propuesta por el hoy actor dentro del proceso ejecutivo referido, dado que tuvo en cuenta que los dineros consignados por el demandado (hoy actor) en la cuenta de ahorros del demandante, fueran de conformidad con el art. 1653 del C.C. abonados a intereses, cuando la realidad era que iban a pago parcial de capital. Circunstancia que tal y como lo precisa el Tribunal de Instancia, que al revisar la norma que regula el proceso ejecutivo como el aquí referido, advierte esta Delegada que el togado titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar no actuó en contravía de la misma, a pesar de que se avistó una irregularidad derivada de los resultados arrojados por las operaciones contables que para nada afectó el patrimonio del demandante, toda vez que el posible error contenido en la decisión del 19 de mayo del 2008, fue subsanada por la misma hoy accionada a través del Juez de segunda instancia, despacho que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte afectada con la providencia del 19 de mayo del 2008, declara probada la excepción de pago parcial propuesta por el recurrente, lo que resulta a todas luces determinante para negar la configuración del error judicial alegado, considerando al respecto lo indicado por el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera en sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322.



MORA JUDICIAL-El demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario no compareció nunca a la práctica de pruebas solicitadas por él mismo


Tampoco le asiste razón al apelante para alegar una posible mora en el trámite del proceso ejecutivo referido, concretamente en la demora para resolver la excepción propuesta; decimos que esta no fue caprichosa, dado que el Juez Sexto Civil Municipal siempre actuó con apego a los principios de independencia y autonomía constitucional, que no obstante haberse perdido un tiempo prudencial en el recaudo de las pruebas, a efectos de garantizarle el debido proceso y la igualdad a las partes, este no obedeció por conducta atribuible al juez tal y como lo considerara el a quo, ni a una dilación injustificada, sino entre otras a la mala fe del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, quien no compareció nunca a la práctica de pruebas solicitadas por el mismo y por último renunciando a lo solicitado, entonces ante el hecho de haberse decretado por parte del Juez pruebas de oficio a efectos de establecer los hechos constitutivos de las excepciones propuestas para determinar con certeza los pagos y abonos realizados, es por lo que concluimos que no se configura la mora.



ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró


La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el posible error judicial emergido de la decisión de primera instancia se subsanó con la revocatoria de la providencia por parte del superior al resolver el recurso ordinario impetrado contra la misma, conforme lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996, siendo por lo tanto la emitida en segunda instancia ya corregida, la que le pone fin al proceso dentro de la misma jurisdicción. Tal y como lo considerara el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera el 22 de noviembre de 2001, dentro del expediente 13164.



ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 03 /2014


Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.


EXPEDIENTE: 200012331000201100252 01 (48213)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Julio David Castillo de la Ossa y Otros

DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA- RAMA JUDICIAL.



Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial por el error jurisdiccional alegado, dado que la decisión adoptada en primera instancia no obstante ser contraria a la que en derecho correspondía, esta fue revocada por la misma jurisdicción al resolver los recursos ordinarios interpuestos.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


El señor Julio David Castillo de la Ossa, en nombre propio y en el de sus hijos menores Gissel Johana Castillo Ochoa, Kelly Johana y José David Castillo Loaiza, y en el de su progenitor señor José Gabriel Castillo Caldera a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación- Ministerio del Interior y Justicia - Rama Judicial para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y los inmateriales como daño moral y de vida de relación sufridos por el demandante como consecuencia de los daños antijurídicos causados por error Jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, con la sentencia proferida dentro el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2004 – 00175.


Como fundamento de las pretensiones manifiesta lo siguiente:

Que el día 4 de marzo de 2008, habiendo trascurrido más de 4 años del trámite procesal la Jueza, considera que la certificación de Bancolombia estaba incompleta y solicita nuevamente que se complete señalando los valores consignados por el señor Julio David Castillo de la Ossa, cuando ya la entidad bancaria había certificado el valor de dichos depósitos.

Seguidamente el día 19 de mayo del 2008, la Jueza Sexta Civil Municipal de Valledupar dicta sentencia declarando no probada la excepción de pago, ordena seguir con la ejecución y tener en cuenta los dineros depositados por el demandado, tal como se demostró con la prueba documental aportada por Bancolombia, como consecuencia del recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

Señala el togado que hubo mora por parte de la operadora judicial en resolver la petición del 19 de agosto de 2005, realizada por el apoderado del demandado Exel Ríos Manosalva, que sólo pasó al despacho el día 14 de junio de 2006 y fue resuelto el día 11 de agosto de la misma anualidad.

Aduce que la Jueza Sexta Civil Municipal de Valledupar, fue morosa y erró en su fallo judicial, al no conceder el pago parcial de la deuda del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el señor SAÚL SALAZAR ROMERO, contra JULIO DAVID CASTILLO DE LA OSSA. Así mismo no incluyó los intereses que generaron los depósitos hechos al demandante en el Banco de Colombia Sucursal Valledupar, equivalentes a $ 5.030.000.

Por último, dice que el fallo apelado resulta incongruente con lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, al considerar que si hubo mora en el trámite del incidente de excepción de pago propuesto por el demandado, lo que originara que la Juez Sexta Civil de Valledupar, incurriera en la falta disciplinaria descrita en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, porque a pesar de que encontró probada la excepción de pago propuesta con el demandado, por la suma de $5.460.000, no reconoció el derecho como pago parcial.


1.2. La contestación.


1.2.1. La Nación- Rama Judicial,...

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